REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2007-015648
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ENRIQUE RIVERO PATIÑO y YAJAIRA MARGARITA ACOSTA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.038.904 y V-10.692.623 respectivamente, y visto el error cometido en la sentencia de fecha 05/02/2010, en donde se asentó la fecha en que contrajeron matrimonio incorrectamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 05 de febrero de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente declarándose con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes presentado por los ciudadanos ENRIQUE RIVERO PATIÑO y YAJAIRA MARGARITA ACOSTA MARTINEZ, antes identificado, colocándose incorrectamente la fecha en que contrajeron matrimonio como: cuatro (04) de Junio de 1984, cuando lo correcto es: primero (01) de Junio de 1984.
SEGUNDO: Que de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (03) del presente asunto, se observa la fecha correcta.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…cuatro (04) de Junio de 1984…”…, debe leerse lo siguiente: “…primero (01) de Junio de 1984…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 05 de febrero de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-S-2007-015648
RC/AG/K