REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-000917
SOLICITANTES: WILMER RAMON MEDINA MORENO y AURA ROSA GUANIPA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.112.506 y V- 5.423.369, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.66.473.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2010, por los ciudadanos WILMER RAMON MEDINA MORENO y AURA ROSA GUANIPA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.112.506 y V- 5.423.369, respectivamente, asistida la primera por YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.66.473, y el segundo actuando en nombre y representación de él mismo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.378, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los ciudadanos WILMER RAMON MEDINA MORENO y AURA ROSA GUANIPA LEON, antes identificado, que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, en fecha 18 de Abril de 2000, según acta No. 13, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apto. 54, Piso 05, Torre “B”, Conjunto Residencial Los Caobos”, Avenida Sur 19 con Este 2, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día seis (06) del mes de Enero del año 2004, es decir, hace mas de cinco años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 27 de Enero de 2010, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Marzo de 2010, la abogada CARMEN ALICIA IZAQUITA, en su carácter de Fiscal Nonagésima quinta (95°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos WILMER RAMON MEDINA MORENO y AURA ROSA GUANIPA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.112.506 y V- 5.423.369, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… DE LA SEPARACIÓN: A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que… “cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separador o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuanta por el juez o jueza a los fines consiguientes”. Señalamos que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la custodia de nuestro hijo ha sido ejercida por la madre del mismo, la ciudadana AURA ROSA GUANIPA LEÓN. En lo que respecta al Régimen de Convivencia, este ha sido amplio y abierto. Ambos cónyuges deseamos y hemos convenido en que corresponda a la madre, ciudadana AURA ROSA GUANIPA LEÓN, antes identificada, prioritariamente la guarda, custodia y vigilancia de nuestro menor hijo. Así mismo, declaramos que la patria potestad del mismo será compartida, la orientación de su educación la ejerceremos conjuntamente. Los padres procuraremos ponernos de acuerdo sobre la educación que será impartida a nuestro hijo y sobre los planes educacionales a los que acudirá. Es entendido que la educación que recibirá será acorde con su posición social actual. Es nuestra voluntad expresar que las disposiciones aquí contenidas tendrán total y absoluta vigencia, en consecuencia, ambos cónyuges hemos convenido en cumplir todas nuestras obligaciones, en ejercer en beneficio de nuestro hijo la patria potestad hasta la mayoridad de este y en que la madre, igualmente, ejerza la guarda hasta que adquiera la mayoría de edad. Quedan a salvo naturalmente los derechos que a uno cualquiera de nosotros pueda corresponder en el caso de que el otro incurra en una causal de privación de patria potestad o de guarda, según sea el caso. No obstante, lo dispuesto en el presente escrito y en ejercicio del derecho consagrado en el aparte único del Artículo 265 del Código Civil Venezolano, cualquiera de nosotros podrá trasladar temporalmente a nuestro hijo fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pero debe participar por escrito al otro cónyuge de ese viaje con no menos de quince (15) días hábiles de antelación a la fecha de la partida, indicando el lugar a donde se viajará, la dirección exacta donde permanecerá el adolescente, el medio de transporte que utilizará, la fecha y la hora de partida, la fecha de regreso y la causa y razón del viaje, todo ello a los fines de emitir la correspondiente autorización autenticada que exige el Artículo 392 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Disposición de aplicará mientras nuestro hijo reencuentre sometido al Régimen de la minoridad independientemente del tiempo que permanezca en el exterior. En todo caso, ninguno de los cónyuges podrá residenciarse ni permanecer con el menor en el exterior por un plazo mayor de cuarenta y cinco (45) días, sin la previa autorización del otro cónyuge, dada expresamente y por escrito. Hemos convenido también en que el padre tendrá derecho a visitar al adolescente donde quiera que se encuentre. Aunque este derecho es irrestricto, el padre procurará ejercerlo de forma tal que no afecte las horas de descanso, ni las ocupaciones habituales de de su hijo. El padre podrá exigir que sus visitas sean en privado. La madre conviene en facilitar al padre el ejercicio de este derecho a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad. Similares reglas se aplicarán en el caso de que sea la madre quien visite a su hijo cuando este se encuentre con el padre. A los fines del ejercicio de los derechos que el presente acuerdo nos confiere, ambos cónyuges convenimos en participar expresamente y por escrito, a la mayor brevedad posible, cualquier cambio de residencia. VACACIONES Y FINES DE SEMANA: el padre , mientras el adolescente esté sometido al régimen de la minoridad y esté en edad escolar, tendrá el derecho de disfrutar con su hijo, al menos veinte (20) días naturales, consecutivos o calendarios, incluyendo sus respectivas noches, durante las vacaciones escolares de fin de curso del menor. Este lapso puede extenderse, con la sola manifestación del deseo del padre y la aprobación de la madre, hasta la mitad del tiempo de duración de las mencionadas vacaciones, cuando el lapso del disfrute de las vacaciones de fin de curso sea mayor. Ambos cónyuges procuraremos ponernos de acuerdo sobre la oportunidad del disfrute de este derecho. Si por cualquiera causa no nos pusiéramos de acuerdo, queda entendido que los primeros días de vacación anual de fin de curso corresponderán ala madre. Naturalmente, el padre ejercerá este derecho de disfrute de vacaciones fuera de la residencia de la madre. Ambos cónyuges procuraremos compartir con nuestro hijo los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre y el día primero (01) de Enero de cada año. Si por cualquiera causa no pudiéramos celebrar juntos dichas festividades, trataremos de ponernos de acuerdo sobre cuales de esos días el menor lo pasará con el padre y cuales con la madre. En el caso que no hubiere acuerdo entre nosotros sobre ello, durante las primeras navidades después de este divorcio, se considerará que a la madre corresponderá pasar los días veinticuatro (24) y veinticinco (24) de Diciembre con su hijo y al padre el treinta y uno (31) y el primero (01) de Enero inmediatamente siguiente. En las segundas navidades se procederá a la inversa, es decir, al padre le corresponderá disfrutar con su hijo los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y a la madre los días treinta y uno (31) de diciembre y el primero (01) de Enero inmediatamente siguiente. Y así continuaremos alternándonos los indicados los días durante todas las festividades de navidad y año nuevo que se sucedan durante la minoridad de nuestro hijo. Con respecto a los fines de semana, estos serán disfrutados por los padres de forma alterna, es decir un (01) fin de semana con la madre y el siguiente con el padre. El fin de semana que corresponda al padre, se ejercerá de la siguiente manera: este deberá recoger al niño el día viernes y en caso de no serle posible buscarlo el viernes por motivos laborales, lo recogerá el día sábado en la mañana y lo deberá llevar el día lunes al colegio en el horario matutino que le corresponda. PENSIÓN ALIMENTARIA: después de un detenido análisis de nuestros respectivos presupuestos y de los costos que representa la manutención o crianza de nuestro hijo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cónyuge WILMER RAMÓN MEDINA MORENO, convino en entregar, mensualmente, a la cónyuge AURA ROSA GUANIPA LEÓN, por concepto de pensión alimentaría la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 1.600, 00) mensuales. Dicha mensualidad deberá ser pagada de la siguiente manera: a los fines de llevar a cabo el pago mensual de la pensión alimentaría, la ciudadana AURA ROSA GUANIPA LEÓN, anteriormente identificada, mantendrá una (01) Cuenta Corriente en el Banco Banesco a su nombre, siendo la representante y única firma autorizada para movilizar dicha cuenta, la cual esta identificada con el siguiente número: 01340065210651034637, en la cual realizará los depósitos el ciudadano WILMER RAMÓN MEDINA MORENO. El dinero que se depositará en cuenta será utilizado por la ciudadana AURA ROSA GUANIPA LEÓN, para alimentación y recreación del adolescente ya identificado. Al alcanzar nuestro hijo la mayoridad, cesará para el padre la obligación de pasarle pensión alguna. Así mismo y aparte del monto establecido anteriormente, queda establecido entre las partes, que el ciudadano WILMER RÓN MEDINA MORENO, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se detallan a continuación: Actividades complementarias, recreación uniformes y útiles escolares, medicinas y gastos médicos hospitalización y cirugía. En caso de generarse algún gasto extraordinario por concepto de gastos médicos, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, dichos gastos corresponderá cubrirlos a ambos padres por partes iguales. También deberá depositar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 3.000, 00) por concepto de bono navideño (adquisición de juguetes, regalos y gastos pertinentes a las festividades). a los fines de determinar el cincuenta por ciento (50%) establecido para los gastos anteriormente mencionados, la madre del menor deberá presentar con antelación al pago de los gastos a realizar, presupuestos de los mismos, a los fines de que el padre ente en conocimiento de las cantidades de dinero que deberá cancelar para tales fines. De conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres revisarán el monto establecido por concepto de Obligación de Manutención en el mes de enero de cada año, siendo ajustada la misma, de conformidad con la tasa de inflación anual determinada por los índices establecidos del Banco Central de Venezuela…” (Sic.) Aclara el tribunal que la pensión de Alimento es llamada en la actualidad Obligación de manutención.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2010-000917
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