REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-004968
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana CRISTINA DO NASCIMENTO SANS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.055.651, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ BALLEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.233.245, en especial la diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por la ciudadana Cristina Do Nascimento, debidamente asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, en donde se le identificó incorrectamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 26 de febrero de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaró con lugar la Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana CRISTINA DO NASCIMENTO SANS antes identificada, colocándose incorrectamente el nombre de ella y el niño como: “CRISTINA DO NASCIMIENTO SANS” y “CARLOS MANUEL LOPEZ DO NASCIMIENTO”, cuando lo correcto es: “CRISTINA DO NASCIMENTO SANS” y “CARLOS MANUEL LOPEZ DO NASCIMENTO”.
SEGUNDO: Que de la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, cursante al folio diecinueve (19) del presente asunto, se observan los nombres correctamente.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…“CRISTINA DO NASCIMIENTO SANS” y “CARLOS MANUEL LOPEZ DO NASCIMIENTO”, debe leerse lo siguiente: “CRISTINA DO NASCIMENTO SANS” y “CARLOS MANUEL LOPEZ DO NASCIMENTO”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 26 de febrero de 2006, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN

RC/SA/K
AP51-V-2008-004968