REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-012044
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana YSBELY JEANNETTE GOMES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.865.762, debidamente asistida por el abogado JORGE BAHACHILLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.158, donde solicita se corrijan errores materiales en la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 08 de marzo de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente declarándose con lugar la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Isbely Jannette Gomes Vanegas, en contra del ciudadano Alfredo Eduardo Mosquera Zambrano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.483.426 y V- 6.865.762, respectivamente, a favor de la adolescente Fabiola Andrea y la niña Alis Veruska, de diecisiete (17) y once años (11) años de edad, colocándose incorrectamente en el folio ochenta y cuatro (84) línea 29, el nombre del demandado como “Alfredo Eduardo Mosquera Zambrano Gomes”, y en el folio 89 línea 2, como “RENIEL ALEXANDER GOMEZ FIGUEROA”.
SEGUNDO: Que de las copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente y la niña de autos, cursante a los folios seis (6) y siete (7) del presente asunto, se observa el nombre correcto.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice en el folio ochenta y cuatro (84) línea 29, el nombre del demandado como: “Alfredo Eduardo Mosquera Zambrano Gomes”, y en el folio 89 línea 2, como “RENIEL ALEXANDER GOMEZ FIGUEROA” debe leerse lo siguiente: “Alfredo Eduardo Mosquera Zambrano”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 08 de marzo de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-S-2007-015648
RC/