REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2009-022056

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de la facultad que le confiere el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el mencionado escrito indicó que ante ese Despacho a su cargo compareció la ciudadana ROSALBA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 9.369.595, quien le manifestó que ha tenido bajo sus cuidados al niño SANTIAGO ALEJANDRO MUÑOZ LABRADOR, desde que tenía tres meses de nacido, en virtud de haber sostenido por un tiempo vida concubinaria con el progenitor del niño, ciudadano ALFREDO MUÑOZ, y que cuando se separaron, él le dejó al niño para que lo cuidara, por lo que procedió a citar a los progenitores del niño; indicó igualmente en su escrito que posteriormente comparecieron ante su despacho fiscal los ciudadanos KERTYN LABRADOR, y ALFREDO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.477.424 y 14.020.900 respectivamente, y manifestaron estar de acuerdo en que la ciudadana ROSALBA ESCALONA ALBORNOZ esté con su hijo bajo la figura de Colocación Familiar, consignando las actas que se levantaron en esa oportunidad marcadas “B” y “C”; asimismo, solicitó que se considerara a la ciudadana ROSALBA ESCALONA ALBORNOZ, antes identificada, como primera opción para el otorgamiento de la Medida de Protección de Colocación Familiar que se dicte a favor del niño de autos.
Se acompañó al escrito los siguientes recaudos: copia de la partida de nacimiento de niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); Actas levantadas ante la Fiscalía 93° del Ministerio Público, de fechas 27 de octubre y 11 de noviembre ambas de 2009, suscritas por los ciudadanos KERTYN LABRADOR, y ALFREDO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.477.424 y 14.020.900 respectivamente.
La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, ordenándose la citación los prenombrados progenitores para que den contestación a la demanda; la notificación a la Defensa Pública para la designación de un Defensor Judicial para el niño; y la realización por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de un Informe Integral en el hogar de la ciudadana ROSALBA ESCALONA. .
En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, el Alguacil LUIS MARTÍNEZ, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno en el expediente las boletas de citación de los demandados con resultados negativos, como se evidencia a los folios 18 al 35 del expediente.
En fecha cinco (05) de marzo de 2010, se recibió mediante oficio emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial de Protección, el Informe Integral requerido el cual cursa a los folios 36 al 44 del expediente.
Ahora bien, habiéndose dejado constancia de las actuaciones supra señaladas, esta Sala de Juicio observa:
Del Informe Integral requerido en el presente asunto, realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial de Protección, se puede observar en sus conclusiones que durante el proceso de investigación, la ciudadana ROSALBA ESCALONA. ALBORNOZ, mostró gran interés en continuar con el cuidado y manutención del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), evidenciando seguridad por la decisión tomada; que los ingresos económicos mensuales de la mencionada ciudadana, son satisfactorios; en cuanto al inmueble que ocupa, se establece que ocupa las necesidades de sus habitantes; en cuanto al niño, establecen que se evidenció cuidado, aseado y con estimulación cultural; emocionalmente no se encontraron indicadores de dificultad en la adaptación al hogar de la solicitante, ni signos de vulnerabilidad orgánica cerebral; que la ciudadana ROSALBA ESCALONA demuestra responsabilidad y alto sentido de compromiso con el niño, que está dispuesta a mantener el contacto materno y paterno filial, y no se le encontraron indicadores de vulnerabilidad orgánica cerebral, ni patologías que puedan interferir en el sano cuidado y desarrollo biopsicosocial del niño.
El mencionado informe constituye un marco de referencia que le permite a esta sentenciadora determinar que las condiciones materiales, físicas y emocionales en que se encuentra tanto la guardadora como el niño de autos, pueden ser consideras optimas, y asimismo, que la ciudadana en cuestión puede ejercer la responsabilidad de crianza de niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y brindarle la protección que éste requiere para su sano crecimiento; por lo que se le concede al Informe Integral, pleno valor probatorio, y así se decide.
Por otra parte, siendo que el niño de autos se encuentra actualmente sin medida alguna que le garantice sus derechos, entre ellos, el de vivir en el seno una familia que le brinde el cariño, la protección, la contención, así como la satisfacción de sus necesidades, es por lo que se considera procedente en el presente asunto, el dictarle al niño en estudios, una medida de protección que le asegure tales derechos, y así de declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y en aplicación del artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del Principio del Interés Superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 126, literal “i” y 128, ejusdem, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA Medida de Protección Provisional en modalidad de Colocación Familiar, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), para ejecutarse en el hogar de la ciudadana ROSALBA ESCALONA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.369.595, y residenciada en: Caricuao, Ruiz Pineda, Sector 2, La Montañita, Casa S/N, Barrio UD-9, teléfono 0414-0163330, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; por lo cual será de ahora en adelante la ciudadana
antes identificada quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de nuestra mencionada Ley Especial; haciéndose saber que la presente medida podrá ser sustituida, modificada o revocada en beneficio del niño, y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana ROSALBA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 9.369.595; asimismo, se ordena su inclusión en el Programa de Colocación Familiar llevado por la Fundación Mi Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo que se ordena librar el correspondiente oficio.
Se ordena la realización de un Informe Integral al niño de autos, así como un Informe de Seguimiento en el hogar de la guardadora, por parte del Equipo Multidisciplinario, por lo que ordena librarle oficio informándoles lo decidido, así como librar oficio a la Oficina de Adopciones del Área Metropolitana de Caracas con el fin de ponerlo en conocimiento sobre la presente causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-V-2009-022056
RYC/AG/carp.