REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, cinco (5) marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2008-010533
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos VICTOR ANTONIO PISANO GUTIERREZ y CARLA GUIMARAES PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.160.867 y V-10.791.787 respectivamente, en especial la diligencia de fecha 29 de enero de 2010, suscrito por el abogado Carlos Luis carrillo Artiles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.051, en su carácter de apoderada judicial, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 05 de junio de 2009, en donde se identificó al adolescente y el niño de autos incorrectamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 05 de junio de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declró con lugar el divorcio entre los ciudadanos VICTOR ANTONIO PISANO GUTIERREZ y CARLA GUIMARAES PEDROZA, antes identificados, colocándose incorrectamente el apellido de sus hijos como: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, cuando lo correcto es De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
SEGUNDO: Que de la copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente y el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente asunto, se observa los apellidos correcto.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”, debe leerse lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 05 de junio de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-S-2008-010533