REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-009896
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Alejandra Castillo Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.782.354.
Abogado Asistente: Vasyury Vásquez Yendys, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 66.855
Demandado: Gersón Navas Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.247.906.
Abogado Asistente: Carlos de Jesús Cabezas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.847.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) años de edad.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente por demanda de Fijación de Obligación de manutención presentada por la abogada Vasyury Vásquez Yendys, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 66.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandra Castillo Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.782.354, en nombre y representación de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano Gersón Navas Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.247.906. Alega la demandante que, de la unión no matrimonial que mantuvo su poderdante ciudadana Alejandra Castillo Fajardo con el ciudadano Gersón Navas Gil, procrearon un niño de nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Que al inicio de la relación hubo, amor, armonía y consideración mutua, sin embargo posterior al nacimiento del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” el ciudadano Gersón navas, se alejó y no se encargo del niño, su representada se encargo sola de todo lo concerniente a los gastos de su hijo. Que durante años, la madre trato de hablar con el padre de su hijo, para cumpliera con sus obligaciones, el progenitor tiene medios económicos para cumplir con su hijo ya que labora en el SENIAT, y ostenta el cargo de Profesional Tributario devengando un sueldo de (BSF.3.500, oo). Es por ello que procede a demandar al ciudadano Gersón Navas Gil para que se condenado a pagar la cantidad de (BSF.1.500, oo) por concepto de obligación de manutención.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 28/07/2008 se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 09/10/08 y la citación del demandado la cual se practica mediante exhorto librado al Estado Miranda en fecha 26/11/09. Por acta de fecha 19/01/2010 tuvo lugar el acto conciliatorio dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación. En la oportunidad de promover y evacuar pruebas ambas partes consignaron escritos de pruebas. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02/02/2010, acordándose librar oficio al Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, resultas estas que fue consignada en fecha 15/03/2010.
CAPITULO TERCERO
De la contestación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano Gersón Navas Gil, no hizo uso de ese derecho.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito de demanda la accionante consigno: (F.09) Original del acta de nacimiento número 92, del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, de la presente se evidencia el vinculo filial existente entre el referido niño y los ciudadanos Gersón Navas Gil y Alejandra Castillo. A la anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por ser el primero un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el escrito de pruebas la misma consigno los siguientes documentales (F.165 al 192) facturas varias por concepto de gastos de educación, medicina, recreación, alimento, ropa, útiles, escolares, soportes de pago y constancia de pago e inscripción del mencionado niño. A los anteriores documentales se les asigna el valor de simple indicio, los cuales son útiles solo para presumir los gastos en que incurre la progenitora, a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en virtud ser documentos privados emanado de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem. En relación a la prueba de informe solicitada por la actora, este despacho libró Oficio N° 11891 de fecha 01/02/2010, cuyas resultas se recibieron en fecha 15/03/2010 y mediante el cual el Director del SENIAT informa que el ciudadano Gersón Navas Gil, devenga un salario mensual de (BsF.5.176, 01) mas otros beneficios. A la anterior prueba se le concede PLENO VALOR PROBATORIO por ser respuesta al oficio N° 11891 de fecha 01/02/2010 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta se infiere la capacidad económica del demandado.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
Con el escrito de pruebas el demandado consigno los siguientes documentales; (F. 111) baucher de depósitos efectuados en la cuenta de ahorro numero 01050193850193034662 del Banco Mercantil a nombre de la madre de su hijo, ciudadana Alejandra Castillo por montos varios, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, y se les da valor probatorio en el sentido que demuestra que el obligado ha colaborado con la manutención de su hijo, (F.), original de las actas de nacimientos números 56 y 2478, de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” donde se deja constancia del vinculo filial existente entre los prenombrados niños y el ciudadano Gersón Navas Gil. (F118 y 119.) constancia de residencia de los ciudadanos Nava Molina Juan y Gil de Navas Maria, emanada de la Parroquia Higuerote. Alcaldía del Municipio Brion de la cual se evidencia el domicilio actual de los referidos ciudadanos, Aun cuando las anteriores pruebas son documentos públicos de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hacen plena prueba de las declaraciones en los mismos contenidas, al analizarlas para determinar si son los medios idóneos para demostrar lo pretendido probar por la parte demandada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil las desechas por no ser el medio idóneo para comprobar que tanto los niños indicados en las partidas como los ciudadanos señalada como padre y madre del demandado, sean carga familiar del ciudadano Gersón Navas Gil. No obstante se tiene en cuenta la existencia de los niños antes nombrados, hijos del demandado a los fines de respetar su derecho a reclamar una obligación de manutención que respete el Principio de Equiparación de los Hermanos consagrado en el artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (F 120 al 157) Facturas varias e informe médicos pertenecientes a los ciudadanos Juan Navas Molina y Maria Gil de Navas, recibo de condominio emanada del Conjunto Residencial Cumbre Alta. A los anteriores documentales no se les asigna valor, en virtud ser documentos privados emanados de terceros (3eros.) que son no intervinientes en la presente causa y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
CAPITULO TERCERO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Por otra parte, la obligación de manutención es el deber de los progenitores de suministrarles a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” no requieren ser demostrada en juicio en consecuencia las mismas no son objeto de pruebas, sin embargo si lo es el quantum de dichas necesidades, en el sentido de que si deben ser demostrado los gastos necesarios para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono a esta sala de juicio supra valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos puede presumirse otras cargas familiares del demandado, como lo son sus otros hijos, ya que demostrada la filiación el demandado esta en la obligación de contribuir a la manutención de estos, este juzgador, respetando el derecho a la igualdad de los hermanos, toma en cuanta a los mismos como carga familiar del demandado para que así no se vean eventualmente afectados sus intereses en un futuro. Por otro lado, si bien es cierto que la necesidad del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostrada en juicio, el quantum de los gastos del mismo si debe serlo, siendo que con los elementos probatorios aportados a la causa no pueden establecerse expresamente más si presumirse. Ahora bien, se evidencia que la solicitante requirió que se fijara un monto exacto por concepto de obligación de manutención, sin embargo queda a criterio de este Juzgador el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es la obligación de ambos padres, quienes deben contribuir a la misma en forma proporcional a su capacidad económica. En este sentido, visto que las necesidades e interés del niño antes mencionado, ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, y visto los requerimientos del mismo, se desprende que el obligado alimentario ciudadano Gersón Navas Gil, tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a su hijo, quedado demostrado la capacidad económica del demandado, y teniendo en cuenta los gastos propios inherentes a la persona, así como la carga familiar del demandado como lo son los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , basándose en el interés superior de los mismos y el derecho de manutención que le corresponde en la misma proporción, debe concluir que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de fijación de la obligación de manutención presentada por la abogada Vasyury Vásquez Yendys, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 66.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandra Castillo Fajardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.782.354, en nombre y representación de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano Gersón Navas Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.247.906. En consecuencia, se establece que el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , requiere para su subsistencia la suma de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1000,oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontado del lugar del trabajo del progenitor y entregados a la madre. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por actividades colegiales y la otra en el mes diciembre por las festividades navideñas, cada uno por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1000, oo) y así se decide. En razón del descuento ordenado directamente en su sitio de trabajo, no se requiere medida cautelar para garantizar el cumplimiento de la obligación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés días del mes marzo de de dos mil diez. Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2008-009896