REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
Caracas, nueve (9) de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AP51-V-2007-009478
PARTE ACTORA: JENNIFER JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.583.161.
REPRESENTACION FISCAL: JUAN ANGEL, abogado Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (E ) con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia
PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO NAVA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.791.301
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIA MARLENY OMAÑA RAMÍREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.304.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
I
Se dio inicio al presente asunto, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 24-05-07, contentivo del juicio que por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUENCIÓN, fue interpuesto por el abogado JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (E ), con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño -------, de ----años de edad en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.791.301.
Debidamente admitida la demanda, en fecha 28-05-07, se ordenó citar al ciudadano EDGAR NAVA; así como se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), para que informe las cuentas que posee el ciudadano EDGAR NAVA.
Se recibieron las respectivas comunicaciones de las Entidades Bancarias, informando, si el ciudadano EDGAR NAVA, poseía cuenta bancaria o no en tales Instituciones; fue ordenado librar exhorto, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, a fin de practicar la citación del demandado; del cual se recibieron sus resultas con resultado positivo, dejando constancia de tal actuación el Secretario de la Sala de Juicio, en fecha 07-12-09.
En fecha 16-12-09, oportunidad para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio, se declaró desierto el mismo, por cuanto ninguna de las partes acudió al mismo; en esa misma fecha, la apoderada de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito en fecha 13-01-10, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 14-01-10. De igual manera fue dictado auto para mejor proveer, a través del cual se procedió a esperar las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.
La Vindicta Pública, adujo lo siguiente:
Ante su despacho, acudió la ciudadana JENNIFER JIMÉNEZ, plenamente identificada, quien le manifestó que: De unión con el ciudadano EDGAR NAVA, fue procreado un hijo; se celebró reunión, previa citación del obligado de manutención, en fecha 27-04-07, en razón de no llegarse a acuerdo alguno, fueron pasados los autos al Circuito Judicial, para que sea establecida la correspondiente obligación de manutención, a favor del niño --------; y, del mismo modo, se establezcan dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre.
Alegó igualmente, que el ciudadano EDGAR NAVA, es Capitán del Ejercito y devenga un salario mensual de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES con VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.142,28).
Solicitó se oficie a la Superintendencia de Bancos, con el objeto de constatar las cuentas que posee el demandado, con sus movimientos durante los últimos seis meses.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El demandado, procedió a dar contestación, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, alegados por la ciudadana JENNIFER JIMENEZ, indicando que el demandado, nunca ha dejado de depositar dinero para la manutención de su hijo -----, lo cual puede probar a través de depósitos que mes a mes hace en la cuenta, a favor de la actora.
Adujo igualmente, que contrajo nupcias y de dicha unión, fueron procreados dos niños de nombres: ------; asimismo, indicó que el primero de sus hijos de nombre ------, es un niño con problemas de salud (medicado).
Que en razón de lo temeraria de la presente demanda, solicitó sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora.
PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO.
PARTE ACTORA.
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar, produjo las siguientes documentales:
Acta de Nacimiento Nro. 276, del año 2006, emanada de la Coordinación de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al niño ------, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por ser documento público emanado de funcionario que da fe de su contenido y en razón que, a través de ella se puede constatar la filiación existente entre el prenombrado niño y sus progenitores, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Acta levantada en fecha 27-04-07, ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público, en la cual se puede constatar que ambos progenitores, no llegaron a acuerdo alguno, en relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño ------, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Comunicación recibida por el Ministerio Público, emanada del Ministerio de la Defensa Ejercito, mediante la cual informaban el salario y demás beneficios, percibidos por el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA PINEDA, la cual quién suscribe, aprecia y le da valor probatorio, a manera de indicio, toda vez que con las otras probanzas aportadas en las actas, permite establecer la capacidad económica del obligado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA PINEDA, confiere poder a la abogada en ejercicio FRANCI CABELLO MENDOZA de NAVA, el cual se le da valor probatorio, por cuanto emana de un documento público y no fue impugnado por la parte contraria y se aprecia, toda vez que conjuntamente con el acta de matrimonio consignada por el demandado, permite evidenciar que es la actual esposa del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA.
Depósitos Bancarios efectuados por el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA, en las cuentas bancarias, a favor de la ciudadana JENNIFER JIMÉNEZ, en las Entidades Bancarias: Industrial de Venezuela y Banesco, años 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, siguiendo el criterio reiterado de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-12-05, que se señaló ut supra y que en relación a los depósitos bancarios expresa: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósitos de los bancos (…)En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del C. C. (…) de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares..”; sin embargo, por cuanto la presente acción no se refiere a un cumplimiento de obligación de manutención, sino del establecimiento de una obligación de manutención, expresamente se señala que únicamente, permiten establecer el rol de buen padre de familia de parte del ciudadano EDGAR NAVA, para con su hijo ----.
Copia de la planilla Nro. 355353, de fecha 9-11-09, servicios médicos asistenciales 69286 y su contrato de afiliación, plan platinum, el cual se aprecia y se le da valor probatorio, como indicios, toda vez que a través de los mismos, se puede evidenciar que el ciudadano EDGAR NAVA, cubre como buen padre de familia, esa parte importante a favor del niño de autos, tal como lo expresa de manera clara el artículo 365 de la Ley Especial, todo conforme alo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Acta de Matrimonio, Nro. 258, del año 1999, emanada de la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento público que la misma constituye, por no haber sido impugnado por la parte contraria y en razón que trae a las actas, la existencia de un nuevo hogar constituido por el demandado, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias de las actas de nacimientos: Nro. 171 del año 1999, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria y Nro.776 del año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, las cuales permiten constatar la existencia de otras cargas que posee el obligado de manutención, por lo que se les da pleno valor probatorio, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Informes médico, psicológico, de rendimiento escolar, facturas, constancia de elaboración de electroencefalografía, estudio radiológico de rinofaringe, elaborados al niño ------, se aprecian y se les da valor probatorio a manera de indicios, toda vez que los mismos permiten conjuntamente con las demás probanzas, establecer que el ciudadano EDGAR NAVAS, tiene entre otras cargas, al niño sobre el cual se elaboraron tales evaluaciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código Civil.
Recibos de pago del colegio y tareas dirigidas, cancelados por el obligado de manutención a sus hijos ------, los cuales se aprecian a manera de indicios, toda vez que los mismos conculcados con las otras probanzas aportadas, permiten el establecimiento de la carga que posee el ciudadano EDGAR NAVA, para con los hijos que con él actualmente vive, todo conforme a lo previsto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de Depósito efectuado en la cuenta de la ciudadana JENNIFER JIMENEZ, en Banesco, en fecha 6-01-10, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, siguiendo el criterio reiterado de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-12-05, que se señaló ut supra y que en relación a los depósitos bancarios expresa: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósitos de los bancos (…)En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del C. C. (…) de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares..”; sin embargo, por cuanto la presente acción no se refiere a un cumplimiento de obligación de manutención, sino del establecimiento de una obligación de manutención, expresamente se señala que únicamente, permiten establecer el rol de buen padre de familia de parte del ciudadano EDGAR NAVA, para con su hijo ---
Factura de compra en fecha 21-08-09, en la cual procedió a comprar al niño -----, dos pares de zapatos, se aprecia a manera de indicio, toda vez que permite evidenciar que el padre está al pendiente de su menor hijo, todo conforme alo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE INFORMES.
Con respecto a la prueba de informe, requerida por el demandado, en el sentido que, el Banco Industrial de Venezuela, informe a quién pertenece la cuenta número 0014470100274475, y si el ciudadano EDGAR NAVA, ha realizado depósitos, de tal probanza, no se recibió resulta alguna y en razón que fue dictado un auto para mejor proveer, con el objeto de esperar tal respuesta y dado que la misma no constituye la reina de las pruebas en el presente asunto y esperar iría en detrimento del interés superior del niño de autos, quien aquí decide, prescinde de tal probanza. Y ASI LO ESTABLECE.
En atención a la prueba de informes requerida a la Entidad Financiera Banesco, para que informaran a este Despacho, a quién pertenece la cuenta Nro. 01340331713311068872, y si el ciudadano EDGAR NAVA, ha realizado depósitos en la mismo, quién aquí suscribe, por cuanto se recibieron las resultas de tal probanza, y se evidencia que pertenecen a la ciudadana JENNIFER JIMÉNEZ, sin embargo no señala tal resulta indicación, sobre si el ciudadano EDGAR NAVA, aporta dinero a la prenombrada cuenta, quien suscribe, le da valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo expresamente establece que no logró establecer si el ciudadano antes nombrado, depositaba cantidad alguna en dicha cuenta, lo cual quedó demostrado con los depósitos bancarios valorados al efecto.
En relación a la prueba de informes, requerida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), por cuanto en las actas rielan las resultas de la misma, que indican que el ciudadano EDGAR NAVA, posee cuentas en los Bancos: Mercantil e Industrial, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de ella, se constata que posee tales activos.
Con respecto a la prueba de informes, requerida a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional Bolivariano, mediante el cual indican el status laboral del obligado de manutención, quién menos los descuentos de ley, percibe un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES con CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.576,54), probanza que permite establecer la plena capacidad económica del obligado de manutención, presupuesto exigido por la Ley Especial, para el establecimiento de un monto por concepto de obligación de manutención, a favor del niño de autos, acorde a sus necesidades, por lo que se aprecia y se le da eficacia probatoria, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El presente asunto, se refiere al requerimiento por parte del Ministerio Público, quien salvaguarda los intereses del niño ----, que sea establecida una obligación de manutención a favor del prenombrado niño; tomando en cuenta sus necesidades, las cuales no son objeto de probanza, toda vez que el derecho a manutención, debe ser garantizado por los progenitores del mismo, tal como lo consagra la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y refrendado por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
No obstante, esta Juez considera impretermitible aclarar que la Fijación de la Obligación de Manutención por parte del órgano jurisdiccional, en modo alguno comporta el señalamiento de un incumplimiento por parte del Obligado Alimentario, ni una puesta en tela de juicio de la responsabilidad del Padre para con su hijo, solo que ocurrida la desavenencia con respecto al monto de la Obligación de Manutención, es el Tribunal de Protección quien debe entrar como el fiel de la balanza, a señalar el monto que considere adecuado, previo el estudio de la litis.
Ahora bien, es importante destacar que el progenitor custodio, en este caso la madre, posee cargas, tales como: Luz, Teléfono, Agua, Alquiler, etc, que de ser cuantificables en dinero, erogarían un costo mayor al que pudiese establecerse como monto de la obligación de manutención.
Así las cosas, se evidencia igualmente que el progenitor no custodio, aun y cuanto tiene otras cargas distintas al niño de autos, no es por menos cierto que el mismo, posee capacidad económica suficiente para sufragar un monto, que por derecho deba ser establecido a favor de su hijo ----, sin menoscabar el derecho de sus otros dos hijos.
En mérito de lo antes expuesto y por cuanto es un derecho que debe ser garantizado a todo niño, niña o adolescente, considera quien suscribe, que la presente acción es procedente y debe por ende establecerse un quantum alimentario, acorde a las necesidades del niño ------, tomando en cuenta que ha quedado probada la capacidad económica de su progenitor EDGAR NAVA y sin afectar los intereses de los niños FRANCISCO EDUARDO Y CHIQUINQUIRA.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la presente acción de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el abogado JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (E ), con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño -----, de tres años de edad en contra del ciudadano EDGAR NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.791.301. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación de manutención, que deberá ser prestada por el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.791.301, a favor de su hijo ------, de ---- años de edad, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 751,30) que equivale al 71,21462% del salario mínimo actual que asciende a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. Se fijan dos bonificaciones especiales: Una por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 751,30) que equivale al 71,21462% del salario mínimo actual que asciende a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares; y otra, por la suma de MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98) que equivale a un salario mínimo actual que asciende a MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1054,98) establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.237, de fecha 23-02-10, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades aquí establecidas, deberán ser entregadas a la ciudadana JENNIFER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.583.161, dentro de los primeros cinco días de cada mes ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo previsto en el articulo 521 de la Ley Especial, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el obligado ciudadano EDGAR NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.583.161, en el Ejercito Nacional Bolivariano; en tal virtud, se ordena retener de dichas prestaciones sociales una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 751,30) cada una, en caso de retiro del obligado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del 2010. Años 199° y 151°.
LA JUEZ,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO
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