REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: ELSA MARIA PESTANA ANDRADE, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.995.419, en representación de la niña (...) y del adolescente (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANIELA ORTEGA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.634.
PARTE DEMANDADA: ADRIANO DE GOUVEIA DE PONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.427.900.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIANA SOTO VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.556.
MOTIVO: REVISION Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre 2009, por la ciudadana ELSA MARIA PESTANA ANDRADE, asistida de la abogada Daniela Ortega Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.634, mediante el cual demanda por Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención al ciudadano ADRIANO DE GOUVEIA DE PONTE. Esta demanda fue admitida el
El demandado se dio personalmente por citado mediante diligencia en fecha 18 de febrero de 2010, posterior a ello, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó el día 19 de febrero del mismo año, la citación personal del demandado. Llegada la oportunidad del acto conciliatorio se levantó acta fecha 24 de febrero de 2010, en la cual se dejó constancia que, no compareció la parte actora, mientras que la parte demandada sí compareció a este acto, pasando luego a consignar sendo escrito de contestación de la demanda. Abierto el lapso probatorio la parte accionada consignó escrito de prueba el día 2 de marzo de los corrientes.
Mediante providencia de fecha 09 de marzo de 2010, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-II-
MOTIVA
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA:
En su escrito de solicitud, la parte actora ELSA MARIA PESTANA ANDRADE, asistida de la abogada Daniela Ortega Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.634, en defensa de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:
- Que de acuerdo a la sentencia que homologó el acuerdo de obligación de manutención, de fecha 9 de mayo de 2008, el padre se comprometió a cancelar mensualmente la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), los cuales depositaría en la cuenta de ahorros N° 0134-0342-28-3422033288, en Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana ELSA MARIA PESTANA ANDRADE. El padre depositaría igual cantidad en el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripción escolar, así como en el mes de diciembre para sus gastos navideños.
- Que se realizaría un ajuste anual de un veinte por ciento del monto de la obligación alimentaria; posteriormente se modificó la cuenta en la que debía de cancelar siendo en el Banco de Venezuela, cuenta de ahorro N° 0102013970103773806, igualmente a nombre de la madre.
- Que el ciudadano ADRIANO DE GOUVEIA DE PONTE, deposita irregularmente lo correspondiente a la obligación de manutención y no realiza pago alguno correspondiente a gastos médicos, vestido, calzado, útiles escolares, recreación y cualquier otro que se derive, así como ha incumplido con el pago correspondiente al mes de agosto para la inscripción escolar, y en diciembre pasado, lo realizó de manera muy tardía, aun cuando tiene un trabajo estable desde hace varios años en la empresa Orlando y Pestana, C.A., ejerciendo el cargo de cobrador.
- Que el monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) resulta hoy insuficiente para poder cumplir a cabalidad con la obligación de dos hijos.
- Que se acuerden las siguientes medidas preventivas: retención del cincuenta por ciento de las prestaciones sociales del demandado para garantizar las obligaciones futuras de sus hijos en caso de retiro, asimismo, la retención de la quinta parte de las utilidades o aguinaldo que percibe anualmente el obligado, y el pago de todo lo adeudado durante ese tiempo y compensación por el incumplimiento de todo lo acordado.
- Que solicita la revisión de la obligación de manutención en consideración que existe un acuerdo de fecha 4 de abril de 2008, acuerdo que quedó homologado por el Tribunal de la causa en fecha 9 de mayo de 2008, el cual debía cumplirse por parte del ciudadano ADRIANO DE GOUVEIA DE PONTE, a favor de sus hijos y que no ha realizado a cabalidad.
- Que visto el tiempo transcurrido, ya un año y seis meses (al momento de introducir la demanda), solicita de este Tribunal por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas que, se conmine al mencionado ciudadano a cumplir con todo lo solicitado en beneficio de sus hijos.
2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano ADRIANO DE GOUVEIA DE PONTE, representado por la profesional del Derecho Gregoriana Soto Velasco, ut supra identificados, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual esgrimió a fin de enervar la pretensión de la actora los siguientes alegatos:
- Que niega, rechaza y contradice el escrito de revisión de manutención presentado a consideración de este Tribunal, por la ciudadana ELSA MARIA PESTANA ANDRADE, a nombre de sus hijos, por cuanto observa que en el mismo hay una mezcla de intereses que, no establecen de manera clara cual es el objetivo que percibe: si es modificar el monto mensual asignado por el Tribunal, y los otros aspectos considerados como de manutención, como vestuario, recreación, etc., o si por el contrario, se trata de violación al régimen de visitas (sic) y cumplimiento de las vacaciones escolares y las otras relaciones familiares que, con mucho derecho ha establecido a partir de su separación de la citada ciudadana y posterior divorcio. Por lo que considera improcedente la presente demanda de revisión del régimen de manutención, y así solicita que se declare, por cuanto la incongruencia en lo allí solicitado y lo que realmente la madre de la niña y el adolescente pretende lograr y el cumplimiento de su parte de esta obligación homologada por el tribunal en la sentencia de divorcio.
- Que niega, rechaza y contradice lo señalado en el libelo de revisión del régimen de manutención de sus hijos, por cuanto ha cumplido cabalmente con lo establecido por el Tribunal, en relación al monto mensual que debía consignar primeramente en la cuenta de ahorros del banco Banesco, y posteriormente en el Banco de Venezuela e igualmente el aumento del veinte por ciento correspondiente al año pasado.
- Que niega, rechaza y contradice lo que señala en cuanto al incumplimiento de otros aspectos como medicinas, médico, vestido y útiles escolares. Ha contribuido de manera especial con los gastos escolares de sus hijos en especial con la niña, a quien le ha suministrado la lista completa de sus cuadernos, libros y demás útiles que el colegio ha requerido. Con el adolescentes ADRIANO JOSE, ha contribuido cuando él lo ha solicitado, pues al ya estar en la secundaria él no presenta una lista de libros, sino que éstos se van presentando a medida que lo requiere y si tiene conocimiento de los requerimientos ha hecho el esfuerzo de darle lo que necesita. Cuando él ha requerido el pago extra de profesores para llevar materias al día, él ha contado con su colaboración desinteresada.
- Que en cuanto a que realiza los depósitos de manera tardía, éstos se realizan dentro de los diez días de cada mes, por cuanto no es un empleado de quince y último, ya que es un cobrador.
- Que en cuanto a que deba pagar todo lo adeudado por incumplimiento de lo acordado, debe negarlo, rechazarlo y contradecirlo, no como un derecho de padre a hijos, sino que en la demanda esta relación no está cuantificada en cuanto a los gastos que han tenido sus hijos por estos conceptos, ya que para hacer un reclamo de esta naturaleza y señalar el incumplimiento ha de precisarse para cuantificarlo y la demandante no lo ha hecho, por lo tanto solicita a este Tribunal lo desestime.
2.3.- CARGA DE LA PRUEBA:
Según el criterio del autor Eduardo J. Couture, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, 1997, página 241, “Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.”
Asimismo el autor sostiene que, “El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:
a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.
Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.
El mismo principio, desde el punto de vista del demandado, es el siguiente: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. (…)”
Siguiendo el criterio anterior en el caso concreto tenemos que, la actora afirma en su libelo que de acuerdo a la sentencia que homologó el acuerdo de obligación de manutención, de fecha 9 de mayo de 2008, el padre se comprometió a cancelar mensualmente la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), los cuales depositaría en una cuenta de ahorros N° 0134-0342-28-3422033288, en Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana ELSA MARIA PESTANA ANDRADE, depositaría igual cantidad en el mes de agosto de cada año para los gastos de inscripción escolar, así como en el mes de diciembre para sus gastos navideños, y se realizaría un ajuste anual de un veinte por ciento del monto de la obligación alimentaria, pero que es el caso que el ciudadano ADRIANO DE GOUVEIA DE PONTE, deposita irregularmente lo correspondiente a la obligación de manutención y no realiza pago alguno correspondiente a gastos médicos, vestido, calzado, útiles escolares, recreación y cualquier otro que se derive, así como ha incumplido con el pago correspondiente al mes de agosto para la inscripción escolar, y en diciembre pasado, lo realizó de manera muy tardía, aun cuando tiene un trabajo estable desde hace varios años en la empresa Orlando y Pestana, C.A., ejerciendo el cargo de cobrador; y que el monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) resulta hoy insuficiente para poder cumplir a cabalidad con la obligación de dos hijos, y ASI SE DECIDE.
2.4.- LAPSO PROBATORIO:
2.4.1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana ELSA MARIA PESTANA ANDRADE, asistida de la abogada Daniela Ortega Ramírez, no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, no obstante ello, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copias simples del acta de nacimiento de la niña (...) y el adolescente (...), expedidas por el Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital y por el Registro Principal del Distrito Capital, respectivamente, a estas documentales públicas de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se les concede pleno valor probatorio por ser demostrativas de edad de los beneficiarios de manutención, los cueles se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la ley especial que rige la materia, y por tanto, tienen derecho a que se exija del obligado el cumplimiento y la revisión de la obligación de manutención primaria que se fijó en su beneficio, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple del asunto AP51-S-2008-005068 llevado la Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil como demostrativa de la existencia de la obligación de manutención mensual que el obligado alimentista debe cumplir para con su descendiente, en el monto de quinientos bolívares (Bs. 500,00), mensuales, más las bonificaciones especiales, el aumento del veinte por ciento anual de la obligación y lo referente a los gastos médicos, vestidos, calzados, útiles escolares, los cuales serían compartidos por ambos padres y lo realizarían de mutuo acuerdo, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Terrazas del Paraíso, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 45, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 4 de noviembre de 1993, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta documental pública se desestima del presente juicio, por cuanto no aporta elementos de convicción a las resultas del juicio, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de libreta de N° 006650885 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana ELSA MARIA PESTANA ANDRADE, este prueba que se asimila a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, se desestima del presente juicio, por cuanto la sentencia que declaró con lugar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y consecuentemente homologó las instituciones familiares, entre ellas la obligación de manutención, es de fecha 9 de mayo de 2008, y los movimientos registrados en la referida libreta se corresponden con el período 17 de marzo de 2008 al 16 de abril del mismo año, por lo cual no se puede deducir de dicho mes que, el obligado haya incumplido con dos o más cuotas de la obligación que asumió respecto de sus descendientes, y ASI SE DECIDE.
- Facturas Nros. 003230,001944 y 4793 emitidas por la Unidad Educativa “Simón Rodríguez”, por concepto de mensualidad del mes de octubre, inscripción y pago de la cuota anual de la Sociedad de padres y Representantes en el año 2009, por cuanto estas documentales, no fueron presentadas con las formalidades de ley, es decir no fue ratificado su contenido en juicio por quien las suscribe, por lo cual se desestiman de esta causa de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
2.4.2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el curso del lapso probatorio la apoderada judicial de la parte demandada abogada Gregoriana Soto Velasco, identificada a los autos, presentó escrito de promoción de pruebas, con el objeto de que sirviera de contraprueba a los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, consistentes en:
- Copias de planillas de deposito en el banco Banesco: 192140604, 196133636, 202703008, 190479953, 190479951, 190479952, 242593150 y 254151822, en la cuenta de ahorros N° 0134-0342-28-3422033288 a nombre de la ciudadana ELSA MARIA PESTANA ANDRADE, estas pruebas que se asimilan a las tarjas de acuerdo con el artículo 1383 del Código Civil, se desestiman por impertinentes del presente juicio, por cuanto la exigibilidad de la obligación de manutención empezó a regir desde el día 9 de mayo de 2008, fecha en la cual se homologó mediante sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, lo acordado por los progenitores en relación a la obligación de manutención de sus hijos y estas planillas son del año 2007, y ASI SE DECIDE.
- Copias de planillas de deposito en el Banco de Venezuela: 64601115, 35002541, 69931483, 76688072, 73317307, 69951372, 69958239, 73317310, 86803797, 07571774, 95000795, 07474265,07574261, 87403418, 82607320, 12901117, 23006462, 15984992, 82607327, 11437808, 27694258, 1401659, 41685873, 42918714, 50472251, 50751693. 55050573 y 56851931 en la cuenta de ahorros N° 0102-0103-97-01-03773806 a nombre de la ciudadana ELSA MARIA PESTANA ANDRADE, estas pruebas que se asimilan a las tarjas de acuerdo con el artículo 1383 del Código Civil, se aprecian con pleno valor probatorio por cuanto demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención en el monto de quinientos bolívares (Bs. 500,00) desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de abril de 2009, así como el aumento de la misma a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) desde el mes de mayo de 2009, hasta el 7 de diciembre de 2009, inclusive las bonificaciones especiales establecidas, y ASI SE DECIDE.
2.5.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
I- Del análisis del libelo de demanda se infiere que, la parte actora pretende el cumplimiento de la obligación de manutención, que fuese homologada en la sentencia que declaró con lugar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 9 de mayo de 2008, por la Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, por cuanto alega que, el ciudadano ADRIANO DE GOUVEIA DE PONTE, deposita irregularmente lo correspondiente a la obligación de manutención y no realiza pago alguno correspondiente a gastos médicos, vestido, calzado, útiles escolares, recreación y cualquier otro que se derive, así como ha incumplido con el pago correspondiente al mes de agosto para la inscripción escolar, y en diciembre pasado, lo realizó de manera muy tardía, aun cuando tiene un trabajo estable desde hace varios años en la empresa Orlando y Pestana, C.A., ejerciendo el cargo de cobrador; a su vez solicita la revisión de la obligación de manutención, por cuanto la cantidad de seiscientos bolívares, le resulta insuficiente para cubrir a cabalidad con la obligación de dos hijos, y por cuanto ha transcurrido un año y seis meses desde que se fijó la obligación primaria. Ahora bien por cuanto ambas pretensiones comparte un mismo procedimiento, a saber el establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien decide considera que tal situación encuentra asidero, por aplicación en contrario, en el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que no se pueden acumular en una misma demanda dos o más pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí, por tanto se debe desechar el alegato de la parte demandada de que se declare sin lugar la demanda por esta circunstancia, y ASI SE DECIDE.
II- Del análisis probatorio quedó demostrado que, en cuanto al incumplimiento de la Obligación de Manutención, la parte actora cumplió con su carga procesal de producir a los autos la copia del asunto AP51-S-2008-005068 llevado la Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, prueba que demuestra la existencia de la obligación de manutención, sin embargo la parte demandada promovió la contraprueba de la extinción de la obligación con el pago consecutivo mensual del canon de manutención, mediante depósito en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 0102-0103-97-01-03773806 a nombre de la ciudadana ELSA MARIA PESTANA ANDRADE, así como con el aumento del veinte por ciento anual en el monto del mismo. En relación a la afirmación de hecho de que el obligado “no realiza pago alguno correspondiente a gastos médicos, vestido, calzado y útiles escolares”, es de señalar que en la obligación de manutención se estableció que, serían compartidos por ambos padres y lo realizarían de mutuo acuerdo, pero la accionante no promovió prueba (facturas) alguna de que hubiese realizado gastos por esta naturaleza, para poder exigir el pago compartido de los mismos al demandado, ya que ante la sola enunciación del deber de cubrir dichos gastos no se puede cuantificar la entidad de la supuesta deuda al respecto, sino existe la prueba que demuestre que, positivamente se realizó el gasto. En razón de lo cual considera quien aquí decide que, habiendo cumplido la actora con la obligación de probar la existencia de la obligación de manutención, el demandado cumplió con la tarea de probar la extinción del pago, con el cumplimiento del monto mensual de manutención y del aumento anual del mismo, pero además la demandante no probó la existencia de gastos compartidos por concepto de gastos médicos, vestido, calzado y útiles escolares que constituyan una deuda por estos conceptos, y así se declarará en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
III- En relación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, del texto de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2008, por la Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial se lee que, “Se realizará un ajuste anual de un veinte por ciento (20%) del monto de la Obligación Alimentaria (hoy llamada Obligación de Manutención).”, de lo cual se colige que este fue el porcentaje que determinaron de común acuerdo las partes para proceder de manera automática y proporcional anualmente (como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la revisión por aumento de la obligación primaria, y esto es así, para evitar la multiplicidad de juicios por este concepto, pues de este modo el obligado y en algunos casos el empleador saben de antemano que, tienen el deber de aumentar automáticamente en la oportunidad que corresponda el canon de manutención sin necesidad de que se recurra a la vía judicial; tan es así que, en este caso concreto, a partir del mes de mayo del año 2009, el ciudadano ADRIANO DE GOUVEIA DE PONTE, aumentó el aporte para sus hijos a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), es decir, cien bolívares (Bs. 100,00) más, que representa el veinte por ciento (20%) de quinientos bolívares (Bs. 500,00). Pero amén de lo anterior, la actora para fundamentar su pretensión de revisión, sólo se limitó a señalar que, seiscientos bolívares le eran insuficientes para cubrir a cabalidad las necesidades de sus dos hijos y que además habían transcurrido un año y seis meses; pero no ponderó el cambió de circunstancias que influyeron en la fijación del canon primario de manutención, ni probó en modo alguno las nuevas necesidades e intereses de sus hijos, así como tampoco señaló que hacía un año y seis meses se fijó la manutención en quinientos bolívares (Bs. 500,00), que es la ella pretende revisar, cuando desde el mes de mayo de 2009, había sido aumentada automáticamente a seiscientos bolívares (Bs. 600), en razón de lo cual quien decide considerando que, no habiendo la parte actora probado a los autos los extremos que señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede prosperar en derecho la revisión de la obligación de manutención establecida en fecha 9 de mayo de 2009 y aumentada automáticamente el mes de mayo de 2009, pues lo propio en este caso es esperar el nuevo aumento del veinte por ciento del monto actual de la obligación que entrará en vigencia en el próximo mes de mayo de 2010, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
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