REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Caracas, 18 de marzo de 2010
Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
-I-
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana JORGELINA CHIRINO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.958.319, debidamente asistida por la abogada Reina Daniel Smith, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.223, esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009, al cual se le dicta despacho saneador el día 25 del mismo mes y año, posteriormente se le ordena corregir nuevamente la demanda, mediante auto de data 30 de julio del citado año, siendo presentada la corrección de la demanda ese mismo día.
Mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2009, se admitió la presente causa, ordenándose la designación de un Defensor Público a las niñas (...) y (...), demandadas en el presente juicio. Dicha designación recayó en la persona de la Defensora Pública Primera Mayra Alejandra Pascual Guzmán, quien se dio por notificada de dicha designación mediante diligencia fechada 12 de agosto de 2009.
Se desprende de autos que, posterior a la notificación de la defensora pública no se libró la correspondiente boleta de citación a la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo con el criterio sustentado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, el procedimiento a seguir en las demandas de Reconocimiento de Uniones Estables de Hecho, es el procedimiento ordinario, por lo que de acuerdo a la ley especial que rige nuestra materia, corresponde tramitarlo conforme al artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para mayor abundamiento de lo anterior, se transcribe un extracto de la obra La Pretensión Meramente Declarativa del autor Guillermo Jorge Enderle, en el prólogo de Augusto M. Morello, en la cual se destaca el siguiente criterio: “La acción meramente declarativa, frente a la inequívoca existencia de un determinado interés (personal, inmediato, directo seriamente actual) de tutela, tiende a establecer, con estabilidad, una singular y acotada relación; emanación jurisdiccional que, por regla, se agota en sí misma (en tal declaración) pues en ese momento el proponente no persigue una condena por el incumplimiento de una obligación. Gira en fase previa y distinta: la de atribuirle certeza, lo que acontecerá a través del imperio del mandato judicial y a consecuencia de que en el fallo se fija el grado de existencia, o las modalidades y características de aquel derecho, o de la relación jurídica.” (Negrillas de la Sala).
La pretensión como señala el autor Guillermo Jorge Enderle, “es la sujeción o sometimiento de un interés ajeno a nuestro propio interés, la atribución de un derecho en detrimento de uno ajeno”. Además sostiene que, “esa pretensión se exterioriza por un sujeto activo, ante un órgano judicial y frente a un sujeto pasivo, contra el que se peticiona un bien de la vida configurando, de ese modo, una idea unitaria de la pretensión.” (Negrillas de la Sala).
Tal criterio se trae a colación, a fin de aclarar que mediante la acción o la pretensión meramente declarativa, sólo se busca un pronunciamiento de certidumbre en una situación jurídica determinada, es decir, sólo se pretende una declaración de certeza en relación a un derecho, y no una condena, para lo cual se requiere de la tutela judicial materializada en una sentencia declarativa; lo cual no implica en modo alguno que toda acción o pretensión mero declarativa debe tramitarse por el procedimiento voluntario o gracioso, pues no son sinónimos la una y el otro; por el contrario y como sostiene el citado autor, esta pretensión requiere de la presencia de un sujeto activo (actor) y un sujeto pasivo (demandado) y de acuerdo con ello se le aplicará el procedimiento establecido en la ley en la materia de que se trate; en nuestro caso (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se traduce en la aplicación del Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, y ASI SE DECLARA. (Destacado de la Sala).
Siendo que en el asunto sub examine se ordenó adecuar la demanda para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esta Sala de Juicio no advirtió en su oportunidad que se había omitido la citación de la defensora pública designada, ante tal situación, el juez como director del proceso está en la obligación de corregir todas aquellas faltas que puedan anular cualquier acto procesal o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, esta Sala de Juicio considera que dicho error ocasiona un perjuicio a los justiciables, a quienes se debe garantizar una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.