REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 9.
Caracas, Tres (3) de Marzo de 2010.
199º y 150º
Visto el escrito de rectificación de acta de nacimiento presentado por el ciudadano HAIFENG XIE, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.270.172, actuando en beneficio de su hija (...), debidamente asistido de abogado, en cual, alegó que en el acta de nacimiento Nº 116, correspondiente al año 1999, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, se incurrió en el error material, de asentar el número de su cédula de Identidad, como “81.603.437”, siendo lo correcto “E-82.270.172”. Esta Juez Unipersonal N° 9, observa que la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente lo alegado en su escrito, en tal virtud, considera este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas.
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