REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2008-017764
Solicitantes: CARLOS CELSO VALERO ESPEJO y JENNY NATHALY PINO DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.124.941 y V-17.076.283, respectivamente.-
Abogado Asistente: HELEN CARACAS VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.909.-
Niña: (…), de dos (02) años de edad.-
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22/10/2008, por los ciudadanos CARLOS CELSO VALERO ESPEJO y JENNY NATHALY PINO DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.124.941 y V-17.076.283, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículo 189 y 190 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- (Folios 2 al 6 del expediente)
En fecha 28/10/2008, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.- (Folio 10 del expediente)
En fecha 04/11/2008, los solicitantes comparecieron por ante este Juzgado a fin de Otorgar Poder Apud-Acta, a la abogado HELEN CARACAS VARGAS, en el cual facultan expresamente a la mencionada abogado a solicitar la Conversión en Divorcio. (Folio 14 del expediente)
En fecha 01/03/2010, comparece la abogado HELEN CARACAS VARGAS, actuando en su carácter de apodera judicial de los solicitantes, a fin de requerir de este Juzgado se sirva declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de sus poderdantes, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos. (Folio 19 del expediente)
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio solicitada, y así se hace saber.-
III
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la conversión en divorcio, es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS CELSO VALERO ESPEJO y JENNY NATHALY PINO DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.124.941 y V-17.076.283, respectivamente, contraído en fecha 15/10/2004, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del Acta Nº 34, Tomo 01 del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año, líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una se declare la ejecución de la presente sentencia por encontrarse definitivamente firme la misma y los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.-
Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niña (…), de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS ABG. SORAYA ANDRADE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-0017764