REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 18 de Marzo de 2010
199º y 150°


ASUNTO: AP51-S-2009-018678
Solicitantes: EDER VESGA ARENAS y NELLY SUGHEIS RAMAYO ASPIAZU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.890.102 y V-15.932.703, respectivamente.-
Abogada Apoderada: MARCIA JOSEFINA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.329.-
Nina: (…); de ocho (08); años de edad.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

|Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal después de una revisión exhaustiva del mismo, observó que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fue presentada por los ciudadanos EDER VESGA ARENAS y NELLY SUGHEIS RAMAYO ASPIAZU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.890.102 y V-15.932.703, respectivamente, la segunda domiciliada en La Laguna Santa Cruz de Tenerife España, representada en este acto por la abogada apoderada MARCIA JOSEFINA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.329; sin cumplir los requisitos exigidos por el referido artículo, en lo que respecta al tiempo de separación de hecho, es decir, la separación fáctica por más de cinco (5) años, como requisito sine quanon a los fines de que cualquiera de lo cónyuges pueda solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Tal observancia se desprende del Escrito Libelar (Folio 04) presentada por los solicitantes, en la cual se evidenció que desde el mes de julio del 2007, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, siendo que, para la fecha de la presentación de la presente solicitud, solo trascurrieron dos (02) años y tres (03) meses, y no los cinco (5) años que alegaron los solicitantes, al peticionar el divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO introducida por los ciudadanos EDER VESGA ARENAS y NELLY SUGHEIS RAMAYO ASPIAZU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.890.102 y V-15.932.703, respectivamente, en fecha 30 de octubre de 2009. En consecuencia se ordena la devolución de los documentos originales y así, como el CIERRE y ARCHIVO del presente asunto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y Así se Decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE