REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 02 de Marzo de 2010
199 y 151º

ASUNTO: AP51-S-2008-015102
Revisada cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Sala de Juicio Observa que:
1.- Que por auto de fecha 24/11/2009, se acordó la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, en lo referente al Convenimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la nota dejada por la Secretaria de esta Sala de Juicio, a los fines de que el obligado alimentista diera de manera voluntaria cumplimiento a la misma. Por lo que se acordó librar la boleta de notificación al ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.707.515.
2.- En fecha 18/01/2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la Ejecución Forzosa del Convenio de Obligación de Manutención que fue debidamente homologado por esta Sala de Juicio en fecha 29/09/2008; asimismo informo que el ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, adeuda la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como enero de 2010.
3.- En fecha 04/02/2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Luís Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano GUSTAVO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-18.431.897, quien dijo conocer a la persona solicitada, comprometiéndose a entregarla oportunamente; notificación que se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En fecha 09/02/2010, la Secretaria de esta Sala de Juicio LENNI CARRASCO, levantó acta mediante la cual dejó constancia, a los fines de que comenzara a correr el lapso para que el ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, diera cumplimiento a lo señalado en la boleta de notificación.
Por lo anteriormente expuesto, y pasado los diez (10) días de despacho siguiente a la notificación debidamente recibida, y sin manifestación alguna por parte del ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, esta Sala de Juicio ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 526 la Ejecución forzosa la cual reza lo siguiente:
“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Así las cosas, y como quiera que la obligación de manutención es un derecho Constitucional fundamental para garantizar la calidad de vida de la niña de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° 11, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida que considere conveniente en atención al Interés Superior del niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de la obligaciones de manutención. En este sentido, establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”

De la norma citada, se desprende que la medida que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de los niños cuya filiación con el padre co-obligado esta claramente establecida, conforme se evidenció de las partidas de nacimiento consignadas al presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, la progenitora, quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida, esto es garantizar el cumplimiento del pago de la obligación de manutención.
Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de la niña de autos, y visto el incumplimiento por parte del ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, antes identificado del convenimiento homologado por este Despacho Judicial en fecha 29/09/2008, el cual hasta la presente fecha acumula un monto en dinero por pensiones insolutas el cual asciende a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a razón de cinco (05) mensualidades vencidas, en consecuencia forzosamente se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena descontar del salario que devenga el ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.707.515, la cantidad equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CADA UNA (Bs. 150,00) y sean depositadas en la cuenta de ahorro N° 0003-0081-15-0100446507, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana MERY ALFONZO LUCENA, titular de la cédula de identidad V-14.874.713, en beneficio de su hija la niña (…), de tres (03) años de edad. Asimismo,
SEGUNDO: Se ordena la retención del monto en dinero por pensiones insolutas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a razón de cinco (05) mensualidades vencidas, que igualmente deberán ser descontadas en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CADA UNA (Bs. 150,00) hasta cumplir con el pago total de lo adeudado-.
En consecuencia, se ordena librar oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de informarle lo conducente. Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO











DRC/LC/Freddy Molina