REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 23 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-004569
Visto el escrito presentado por la Abogada Carmen Nellie Arroyo Villegas, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.880, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CRISAIMER VELIZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.115.394, mediante el cual solicita a este Tribunal se ordene inserción de Partida de Nacimiento, del niño (….), de cinco (5) años de edad, en los libros del Registro Civil de Inserciones de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador y de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital; esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes observaciones:
En el presente, se le esta siendo vulnerado el derecho a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, consagrado en el artículo 18 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al niño (…), de cinco (5) años de edad. Ahora bien, la misma ley establece en su artículo 126, literal “f”, que una vez comprobada la violación a amenaza a los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente, la autoridad competente puede intimar al padre, madre, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, dentro de plazo estipulado, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil. Siendo ésta una medida de protección, es impuesta en sede administrativa por el órgano competente, señalado por la misma ley en el artículo 129, el Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Como se observa, la atribución para conocer y resolver el asunto planteado, esta señalado por Ley a un órgano administrativo, por lo que no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que están comprendidos en la función genérica de administración de justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que le asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos.
Asimismo, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece lo relativo a la declaración extemporánea de los nacimientos:

“Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerara extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro…”

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio declara inadmisible la presente solicitud. Ahora bien, al existir la vulneración de derechos y garantías del niño (…), es necesaria la intervención de los Órganos del Estado competentes para ello, por lo que esta Sala de Juicio, en resguardo del interés superior del niño y de una tutela judicial efectiva, señala a la parte que debe acudir ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin que intervenga dentro del ámbito de sus atribuciones legales. Y así se decide. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y la remisión mediante oficio a la Coordinadora de Archivo de este Circuito Judicial a los fines que se forme el legajo correspondiente y su posterior remisión a archivo judicial. -
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS ABG. SORAYA ANDRADE


DRC/SA/MB**