REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-004504
Vista la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos, RAFAEL EDGARDO ZAMBRANO, ZORAIDA JOSEFINA ZAMBRANO, NANCY JOSEFINA ZAMBRANO, MARCY DEL CARMEN CASTRO ZAMBRANO y MARLENI MARGARITA CORTEZ PARRA, cedulas de identidad Nº V- 4.360.638, V- 5.550.683, V- 4. 818.053, V- 7.663.385 y V- 7.172.762, respectivamente, la ultima actuando en representación de su hijo, el adolescente (…), de doce (12) años de edad, y que de la misma se desprende que el domicilio del prenombrado adolescente es en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Esperanza II, Casa Nro. E-11-79, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, donde esta integrado al sistema escolar en una Unidad Educativa Privada en la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, esta Sala de Juicio asume plenamente el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual examina el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el lugar de residencia del niño, niña o adolescente se modifica durante el curso del iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica, a saber el aseguramiento del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal, que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero seria inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será las mas adecuada para garantizar el interés superior del niño y que por ello debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño, niña y adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo, la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual asume plenamente este Tribunal, expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley (articulo 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), que quien ejerce la guarda de un niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inicio el proceso, y que en esas situaciones, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la misma en función de los cambios sobrevenidos de la residencia niño, niña o adolescente de autos, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse a la sede del órgano jurisdiccional).
En fuerza de las referidas consideraciones, visto que el domicilio del adolescente de autos es en otra Circunscripción Judicial, Este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con Sede en Guatire, a los fines de que conozca de la presente causa. ASI SE DECIDE. Líbrese oficio al referido Tribunal, a fin de remitirle el presente expediente, una vez precluído el plazo a que hace referencia en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
DRC/SA/MB**
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