REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 25 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-000940
Solicitantes: JOSE RAMON DOMINGUEZ RODRIGUEZ y ADA AMARILIS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.428.124 y V-6.163.658, respectivamente.-
Abogada Apoderada: LEONOR ALGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.793.-
Adolescente: (…), de dieciséis (16) años de edad.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 22/01/10, por los ciudadanos JOSE RAMON DOMINGUEZ RODRIGUEZ y ADA AMARILIS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.428.124 y V-6.163.658, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en data 05/11/1987, Acta Nro. 088, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la residencias Volvamos a Carabobo, Edificio Húsares de Páez piso 3 apto 32, Fuerte Tiuna, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (Los dos primeros mayores de edad) DAVID VALENTIN; DANIEL JOSE; y (…), de dieciséis (16) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el 10/03/2001, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 27/01/10, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 26/02/10, el Fiscal 108° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI, emitió opinión respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON DOMINGUEZ RODRIGUEZ y ADA AMARILIS MAGALLANES, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE RAMON DOMINGUEZ RODRIGUEZ y ADA AMARILIS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.428.124 y V-6.163.658, respectivamente, contraído por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia (Hoy Tribunal Décimo Tercero de Municipio) del Area Metropolitana de Caracas, en data 05/11/1987, Acta Nro. 088, de ese mismo año.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, (…), de dieciséis (16) años de edad de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
DRC/SA/Freddy Molina
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