REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 11
Caracas, 25 de Marzo de 2.010
199° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2009-001054
Parte Actora: JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.885.-
Abogada de la parte actora: Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.-
Parte Demandada: DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.068.-
Abogado de la parte demandada: Shirley Jaen y Miguel Risso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.302 y 95.290, respectivamente.-
Niña: (…), nacida en fecha 20/01/2006, de actualmente de cuatro (4) años de edad.-
Motivo: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
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I
DE LA CAUSA
En fecha 23/01/2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la abogada Maria Del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.885, progenitor de la niña (…), nacida en fecha 20/01/2006, de actualmente de cuatro (4) años de edad, contra la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.068.-
En fecha 03/02/2009, se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia que haga Secretaría, de haberse practicado su citación, en el horario comprendido de (8:30a.m.) a (3:30p.m.), a los fines que expusiera lo que a bien tuviera con relación a la presente demanda, señalándosele que el día de la comparecencia a las once de la mañana (11:00 a.m.), la Juez a cargo de este Despacho intentaría la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma vistos los alegatos de los mismos, la necesidad de acordar los estudios técnicos que se consideren convenientes y actuando sumariamente dispondrá el Régimen de Convivencia que considere más adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/03/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación con resulta negativa.-
Mediante diligencia de fecha 31/03/2009, la Abg. Maria Del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, solicita se cite por carteles a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01/04/2009, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que remitan a este Despacho Judicial el último domicilio y movimiento migratorio que registra la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ.-
En fecha 21/04/2009, mediante acta levantada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, se da por citada en el presente procedimiento.-
En fecha 24/04/2009, la Secretaria de la Sala, deja constancia mediante acta que la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, se dio por citada a los fines que comenzara a correr el lapso para su comparecencia.
En fecha 29/04/2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levanta acta dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte actora, por lo que no hubo conciliación.-
En fecha 29/04/2009, la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Mediante auto de fecha 30/04/2009, se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que realice un informe integral en los hogares de las partes, comisionando al Tribunal competente para que realice dicho informe en el hogar del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ.-
En fecha 08/05/2009, la Abg. Nora Ysturiz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, consignó escrito de pruebas.-
Mediante auto de fecha 13/05/2009, visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la demandada, esta Sala de Juicio lo admite salvo su apreciación en la definitiva, y acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de evacuar las testimoniales promovidas y fija oportunidad para que sean oídas las mismas.-
En fecha 14/05/2009, la Abg. Elda Thais Marrero, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima Encargada del Ministerio Público, mediante diligencia solicita se considere oficiar al Equipo Multidisciplinario designado para la realización del Informe integral al grupo familiar, para que incluya la interacción del padre y la niña en presencia de los funcionarios del Equipo. En consecuencia, mediante auto de fecha 18/05/2009, esta Sala de Juicio acuerda lo solicitado por la representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 18/05/2009, el abogado Miguel Risso, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.292, apoderado judicial de la parte actora, consigna copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala Nro. 7, en fecha 29/04/2009.-
En fecha 19/05/2009, la Abg. Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante diligencia consigna Informe de Seguros Mercantil a favor de la niña de autos y solicita se sirva librar oficio al Equipo Multidisciplinario a fin de que realice una interacción entre el padre y la niña de autos, en presencia de los Funcionarios.
Mediante actas de fecha 22/05/2009, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para la evacuación de testigos, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Iraima Quintero y Katheen Gonzalez.-
En fecha 22/05/2009, la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, mediante diligencia solicita a la Sala se pronuncie en relación a todas las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 25/05/2009, esta Sala de Juicio acuerda oficiar a la a la Dirección del Programa de Violencia Doméstica a los fines de requerirle remita a la mayor brevedad posible copia certificada del Informe Psicológico practicado a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, por la Lic. Milagros Fagundez, en fecha 22/08/2008, solicitado por la Fiscalía 109° del Ministerio Público, de igual manera se ordena oficiar al Director de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y la Familia de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicológica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines solicitarle envíe a este despacho copia certificada del informe psicológico realizado a la antes identificada solicitante, en fecha 08/09/2008, acta procesal F129-0566-08, realizado por Milagros Ramirez, titular de la cédula de identidad N° 4.855.308. Por último se le informa que los Equipos Multidisciplinarios de los Circuitos Judiciales correspondientes, son los encargados de realizar las evaluaciones respectivas a las partes integrantes de los procedimientos; cumpliendo con lo establecido por el Legislador es por lo que este Juzgado en fecha 30/04/2009, ofició al Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por medio de Comisión al del Estado Miranda con sede en Los Teques, solicitándole de sus oficios realice al grupo familiar VARELA-VILLEGAS el Informe Integral establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evaluación ésta que abarca el status económico-social, psicológico y psiquiátrico de los ciudadanos DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ y JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ.
En fecha 26/05/2009, la Abg. Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante diligencia solicita se oficie al Preescolar Los Pinitos a los fines de informarle que el padre de la niña de autos puede acercarse a dicho preescolar para tener conocimiento del avance de la niña y asistir a las reuniones que se realicen. En consecuencia, mediante auto de fecha 28/05/2009, este Despacho Judicial señala que la petición realizada se inclina más a una situación relacionada a Responsabilidad de Crianza, siendo el caso que nos ocupa es un Régimen de Convivencia Familiar; sin embargo es menester destacar que todo padre contiene la Responsabilidad de Crianza y su Ejercicio sobre sus hijos, tal y como lo disponen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 01/06/2009, la Abg. Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante diligencia solicita que las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas al ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, sean realizadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y que el del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Los Teques, solo realice la Informe Social o visita domiciliaria, lo cual fue negado mediante auto de fecha 03/06/2009.-
En fecha 30/04/2009, se recibe del Equipo Multidisciplinario Nro. 2 de este Circuito Judicial, Informe Integral practicado a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ y a la niña de autos.-
En fecha 28/07/2009, el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, mediante diligencia consigna copia de la sentencia de sobreseimiento acordado por el Juzgado Segundo Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contre la Mujer de este Circuito Judicial, de fecha 15/05/2009.-
En fecha 04/08/2009, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito con anexos, asimismo en fecha 05/08/2009 solicita la suspensión del régimen de convivencia familiar. En consecuencia mediante auto de fecha 11/08/2009, este Tribunal acuerda librar oficio al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Miranda con sede en los Teques, a los fines de que remitan las resultas del Informe Integral solicitado al Equipo Multidisciplinario de dicho Tribunal en fecha 30/04/2009, asimismo en cuanto a la solicitud de oficiar a la Medicatura Forense a los fines de realizar un reconocimiento médico general a la niña (…), este Tribunal le hace saber a la parte que en fecha 02/07/2009 se consignó antes este Tribunal, el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 02 de este Circuito Judicial de Protección, por cuanto se describen los aspectos sociales y psicológicos de la niña y de su madre.-
Mediante auto de fecha 21/09/2009, se ordeno la apertura de una Segunda Pieza del presente expediente.-
En fecha 16/09/2009, la abogada Nora Ysturiz, apoderada judicial de la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, consigna escrito con argumentos a los fines de ser considerados por la Sala y solicita se sirva dictar pronunciamiento en relación a la respectiva evaluación psicológica.-
En fecha 17/09/2009, el abogado Miguel Risso, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito informativo.-
En fecha 29/09/2009, se recibe oficio de fecha 23/09/2009, emanado de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, remitiendo informe de evaluación psicológica realizado a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ.-
En fecha 30/09/2009, se recibe oficio emanado de la Sala de Juicio Nro. 7 de este Circuito Judicial, quien conoce la causa relativa a solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por los ciudadanos DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ y JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, mediante el cual solicitan información sobre el estado en el que se encuentra la presente causa; oficio que fue respondido por esta sala en fecha 02/10/2009.-
En fecha 01/10/2009, la abogada Shirley Jaen, apoderada judicial del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, consigna escrito de aclaratoria. Asimismo en fecha 15/10/2009, consigna copia certificada de la sentencia de sobreseimiento ratificada por la Alzada de fecha 11/08/2009; y en fecha 22/10/2009, constancia de que su representado asistió al Equipo Multidisciplinario del Estado Miranda, sede Los Teques.-
En fecha 04/11/2009, se reciben las resultas de la comisión conferida al Equipo Multidisciplinario del Estado Miranda, sede Los Teques.-
Mediante auto de fecha 10/11/2009, se acuerda ratificar el oficio N° 1542 de fecha 25 de Mayo de 2009, dirigido al Director de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y la Familia de la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicológica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 24/11/2009, la abogada Nora Ysturiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, consigna diligencia solicitando al Tribunal se sirva girar las instrucciones necesarias a los fines de practicar el respectivo examen psicológico y psiquiátrico al demandante, e informa del incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar por parte del padre, por último solicita que tome en consideración en protección de la niña de autos las amenazas realizadas por el padre.-
En fecha 26/11/2009, se recibe comunicación de fecha 20/11/2009, emanada de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y la Familia de la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicológica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 01/12/2009, se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario N ° 2 de este Circuito Judicial, con el fin de que se sirva a practicar la evaluación Psicológica del ciudadano JOHANDER ISAIS VILLEGAS RUIZ, instando al prenombrado a que asista ante dicho equipo.-
En fecha 02/12/2009, la abogada Shirley Jaen, apoderada judicial del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, consigna escrito, el cual fue contestado por esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 09/12/2009.-
En fecha 09/12/2009, la abogada Shirley Jaen, apoderada judicial del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, consigna diligencia solicitando se fije oportunidad para oír a la niña de autos.-
En fecha 10/12/2009, la Abg. Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante diligencia solicita la reserva del presente expediente y se ordene una nueva evaluación psicológica y psiquiátrica al progenitor de la niña de autos.-
En fecha 19/01/2010, se recibe del Equipo Multidisciplinario Nro. 2 de este Circuito Judicial, las resultas del Informe Psiquiátrico-Psicológico del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ.
En fecha 19/02/2010, la abogada Nora Ysturiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, consigna escrito.-
En fecha 23/02/2010, siendo la oportunidad fijada por este Despacho Judicial para que sea oída la niña de autos, se levanta cata dejando constancia de su comparecencia.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La Abg. Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en el escrito libelar alegó que el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, es el padre de la niña (…), nacida en fecha 20/01/2006, de actualmente de 4 años de edad, quien fue procreada con la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ; que en fecha 06/08/2008 ambos progenitores fijaron Régimen de Convivencia Familiar Provisional, el cual fue homologado en fecha 14/08/2008 por la Sala de juicio N° 7 de este Circuito Judicial; que el mencionado convenio se fijo en forma provisional en virtud de la corta edad de la niña, en tal sentido se estipuló en la cláusula Tercera de dicho convenio, que cuando la niña cumpliera tres (3) años de edad, comparecerían ante el despacho de la Fiscalia a revisar el mencionado convenio.
Que en fecha 01/12/2008, comparece ante la Fiscalia 97° del Ministerio Público el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, señalando que la madre de su hija no estaba cumpliendo el horario del Régimen fijado, y que el mismo era muy limitado pues solo podía compartir con su hija cada 15 días y sin pernocta, motivo por el cual solicito la revisión de dicho régimen. En consecuencia, se procedió a citar a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, y que después de varios obstáculos para la realización de la reunión conciliatoria, en fecha 09/02/2009, se realizo la misma, que el padre de la niña de autos le entrego a la madre una propuesta por escrito del régimen de convivencia familiar que el proponía a favor de su hija y la madre lo recibió para su análisis, comprometiéndose ambas parte a acudir nuevamente a la Fiscalia en fecha 16/01/2009 para establecer el nuevo régimen, lo cual no ocurrió por cuanto la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, no compareció en la referida fecha, por lo que el padre solicitó se remitiera el caso a este Circuito Judicial para que sea revisado el régimen de convivencia familiar a favor de su hija.-
A tal efecto el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, propone el siguiente régimen de convivencia familiar:
“PRIMERO: el padre tendrá derecho a permanecer con su hija durante dos fines de semanas al mes, entendiéndose esto cada quince días en forma alterna, comenzando desde los días viernes en la tarde, siendo retirada de su respectiva institución educativa o del hogar materno por su padre o por la persona de confianza que su padre designe para ello, hasta el día lunes en la mañana de la próxima semana donde será entregada a su respectiva institución educativa. SEGUNDO: el padre podrá visitar a su menor hija, fuera del domicilio de la madre, en las tardes entre semana siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, alimentación y descanso, devolviéndola en la noche a su hogar materno. TERCERO: en caso que la madre de mi hija, por razones de trabajo o de cualquier actividad, se vea en la imposibilidad de cuidarla, yo seré siempre la primera en encargarse del cuidado de su hija, aun cuando no sea el fin de semana que le corresponda, o sea un día de semana cualquiera. CUARTO: Ambos padres se comprometen a mantenerse informados, a través de mensajes de textos o por llamadas telefónicas, en caso de salidas fuera de la ciudad, entendiéndose que la niña, bajo ningún aspecto puede salir o permanecer fuera de la ciudad de Caracas o de los Altos Mirandinos con personas distintas a sus padres, en caso de no ser así, siempre será con personas de la confianza de sus padres, es decir, todo el tiempo la niña deberá estar acompañada por sus padres o por personas de confianza de sus padres, con la debida comunicación entre ambos padres. QUINTO: En cuanto a las VACACIONES ESCOLARES, es decir las comprendidas entre mediados del mes de julio, durante todo el mes de agosto y mediados del mes de septiembre; el padre solicita que la niña compartirá con él un periodo de hasta quince (15) días consecutivos. SEXTO: durante los CARNAVALES y SEMANA SANTA el padre solicita que para el disfrute de estos días de asueto con (…), sean compartidas en forma equitativa un año será con la madre los carnavales y con el padre la semana santa y el próximo año será los carnavales con el padre y la semana santa con la madre, alternándolo de esta forma año tras año. SEPTIMO: En lo relativo al niño al DIA DEL NIÑO, el padre solicita que dicha fecha sea compartida alternamente un (1) año con el padre y el siguiente con la madre. OCTAVO: con respecto a la celebración del CUMPLEAÑOS de (…), el padre solicita visitarle durante ese día, darle los obsequios correspondientes y la celebración efectuarla en el fin de semana que le corresponda pasarlo con el padre. NOVENO: El padre solicita que en CASO DE ENFERMEDADES que aquejen la salud de (…), y que requieran de cuidados y tratamientos médicos y dichas afecciones coincidan con un fin de semana de visita al padre, este tomara todas las previsiones necesarias para salvaguardar de todo riesgo la salud de la niña en lo que corresponda a su cuido, alimentación, abrigo, reposo e inclusive si así el caso lo amerite. Para el efectivo cumplimiento de lo antes señalado, el padre deberá ser participado con antelación, con el propósito de realizar los preparativos correspondientes. No obstante si la decisión en común acuerdo entre los padres y el estado de salud de la niña lo amerita es que (…), permanezca en la residencia de su madre, queda establecido que no se deberá obstaculizar la visita del padre de la niña en dicho lugar, en atención al principio de corresponsabilidad de ambos padres de asistir, cuidar y garantizar los derechos de los hijos, en este supuesto, el derecho a la salud de la niña…(…) En este mismo sentido, de llegar a suscitarse algún caso de mayor gravedad que amerite trasladar a la niña a un centro clínico hospitalario, queda previsto que la niña deberá estar atendida y acompañada por ambos padres para su recuperación y cuido, en virtud de lo pautado en el principio antes mencionado. Es todo…”
Por último solicitó se oficiara a la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Público para que informe a este Tribunal del estado actual del procedimiento iniciado por la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, contra el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación a la demanda, solo compareció la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, por lo que no se pudo tratar nada acerca de la conciliación.
En consecuencia, la prenombrada ciudadana procedió a contestar la demanda donde expone que rechaza de manera categórica la demanda de revisión de régimen de convivencia familiar interpuesta por el progenitor de su hija, en vista que con el prenombrado suscribió un convenio por ante la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Público que posteriormente fue homologado por la Sala Nro,. 7 de este Circuito Judicial en fecha 14/08/2008, expediente signado con la nomenclatura AP51-S-2008-014125, el cual ha sido incumplido de manera sistemática y reiterada por el padre de su hija. Que el padre acudió al Tribunal a solicitar el cumplimiento por parte de ella de dicho régimen, y que visto el escrito de descargo presentado por su persona se aperturó un lapso de prueba conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, promoviese prueba alguna a fin de demostrar su supuesto incumplimiento.
Rechaza de manera categórica lo dicho por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público en el escrito de solicitud de revisión, en el sentido que afirma que el régimen de convivencia familiar haya sido firmado de manera provisional. De igual manera hace del conocimiento de este Tribunal que en la cláusula tercera del convenio consta que el mismo se revisaría cuando la niña cumpliera 3 años, y que la misma cumple años el 20/01/2009, y que no obstante el padre acudió a la Fiscalia el 01/12/2008 manifestando que ella estaba incumpliendo con el horario del régimen de convivencia familiar y demostrando un irrespeto a las reglas y acuerdos establecidos en forma voluntaria y que solicito la revisión, fundamentando su pretensión en lo limitado del mismo y que su deseo particular de compartir y pernoctar con su hija , tal cual como consta en acta de Fiscalia de fecha 09/01/2009, esta por encima de los derechos y garantías de la niña, ya que no se desprende el posible beneficio para la misma.
Que en cuanto a los fundamentos de derecho esgrimidos por el demandante relativos al derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre que tienen los hijos, ella da fiel y cabal cumplimiento a ello, y que siempre ha propiciado que su hija mantenga de forma regular, permanente, real y efectiva relación personal y contacto directo con su progenitor.
Alega ser víctima de maltrato psicológico por parte del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, por lo cual formulo denuncia en fecha 1/06/2008, por ante la Fiscalia, donde se ordeno el inicio de investigación y la practica de diligencias a los fines de hacer constar la comisión del delito denunciado. Que en esa misma fecha, se oficio a AVESA a los fines de su evaluación y tratamiento y dictando a su favor medidas de protección y seguridad. Que practicada su evaluación por la Licenciada Milagros Fagundez, Psicóloga del Programa de Violencia Social, fue recibida en fecha 29/08/2008 por la Fiscalía 129° del Ministerio Público y que de dicho informe se infiere que, aún cuando es objeto de severos maltratos por parte del padre de su hija, al punto de tener que empararse por ante la jurisdicción competente, continuó promoviendo el contacto entre padre e hija y que sobrepone por encima de esa circunstancia el interés superior de la misma.
Que rechaza de manera categórica y expresa su total desacuerdo con la propuesta del régimen de convivencia familiar presentada por el demandante, en virtud que quien incumple con lo convenido en el régimen de convivencia familiar vigente es el padre de la niña, pues la pasa buscando de tres a cuatro horas después de lo acordado y la regresa casi con el mismo retraso de horas y que en reiteradas oportunidades y sin previo aviso ha dejado de irla a buscar.
Por todo lo antes expuesto solicita sea desestimada la demanda interpuesta en su contra y se mantenga vigente el actual régimen de convivencia familiar ya que si el padre no cumple con el actual, mal puede solicitar se le conceda un régimen mas amplio.-
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA:
Consignó junto con el libelo de demanda:
1) Consta y cursa al folio 10 de la Primera Pieza, Copia Certificada del expediente signado con la nomenclatura AP51-S-2008-014125, contentivo del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ y DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, a favor de su hija, debidamente homologado por la Juez de la Sala Nro. 7 de este Circuito Judicial, en fecha 14/08/2008, y del cual se desprende el régimen de convivencia familiar establecido por los mismos a favor de su hija, el cual esta siendo sujeto a revisión. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende el Régimen de Convivencia Familiar, de cual se solicita la revisión en el presente asunto. Y así se decide.-
2) Consta y cursa al folio 19, copia simple del acta de nacimiento Nro. 384, de la niña (…), del Libro de Nacimiento llevado en la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al año 2.005. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo materno filial de la niña con la demandada, la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, y en tercer lugar se evidencia como fecha de nacimiento de la niña el 20 de enero de 2006, contando actualmente con cuatro (04) años de edad, por lo que ya alcanzó la edad establecida en el acuerdo previo suscrito entre las partes para realizar la revisión del régimen de convivencia familiar entre padre e hija. Y así se Declara.
3) Consta y cursa al folio 20, Acta de fecha 09/12/2008, levantada ante la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria de la ciudadana Mayenneth Alejandra Puentes Báez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.507.093, a los fines de prestar declaración en la causal de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, probando la comparecencia de dicha ciudadana al órgano fiscal, más no se extraen elementos de convicción de sus dichos en virtud de haber sido depuesto, fuera de proceso, lo que no permite el control y contradicción de la prueba, aunado a no ser conteste con el principio de inmediación que debe imperar en la prueba testimonial. Y así se decide.-
4) Consta y cursa al folio 21, copia simple de acta de audiencia, emanada de la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Público, del cual se desprende que la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, compareció ante ese Despacho Fiscal y manifestó no poder acudir el día de la citación, por lo que comparecería el día 23/12/2008. Al respecto, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del cual se evidencia que se agoto la vía de la conciliación extraproceso, por parte de la Fiscal especializada del Ministerio Público competente para ello. Y así se decide.-
5) Consta y cursa al folio 22, Acta de fecha 23/12/2008, levantada ante la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ. Al respecto, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del cual se evidencia que se agoto la vía de la conciliación extraproceso, por parte de la Fiscal especializada del Ministerio Público competente para ello. Y así se decide.-
6) Consta y cursa al folio23, Acta de fecha 09/01/2009, levantada ante la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ y DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, quienes se presentaron a los fines de revisar el convenio de régimen de convivencia familiar a favor de su hija, el cual fue homologado en fecha 14/08/2008 por la Sala de Juicio Nro. 7, dejando constancia que dicha acta es un compromiso por parte de los padres de la niña, entregando el padre a la madre propuesta del régimen de convivencia familiar para su análisis, y manifiesta su deseo de compartir mas tiempo y pernoctar con su hija, y asimismo la madre recibe el documento el cual analizaría y de ser necesario modificaría; en consecuencia ambas partes se comprometieron a comparecer ante ese despacho fiscal en fecha 16/01/2009. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De donde se evidencia que se agoto la vía de la conciliación extraproceso, por parte de la Fiscal especializada del Ministerio Público competente para ello. Y así se decide.-
7) Consta y cursa al folio 24, Acta de fecha 16/01/2009, levantada ante la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ y quien manifestó la propuesta de régimen de convivencia familiar a favor de su hija; asimismo se deja constancia que la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, no compareció, por lo que el prenombrado solicito se remitiera el caso a los Tribunales. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y del cual se evidencia el trámite administrativo realizado por el padre a los fines de accionar su pretensión. Y así se decide.-
En fecha 13/03/2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigno mediante diligencia, que consta a los folios del 35 al 43, copias simples de documentos con los que pretende probar los motivos por los cuales no puede compartir con su hija, la niña de autos, siendo estos:
1) Copia simple de Correo Electrónico de fecha 16/02/2009, enviado a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, por el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, informándole de la imposibilidad de poder compartir con su hija, (…), en fecha 15/02/2009, respondiendo el correo enviado por la prenombrada en fecha 15/02/2009. Respecto al carácter probatorio de los correos electrónicos, este juzgado observa que el Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece:
“Artículo 2: A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por:
(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (,,,)”
“Articulo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio a lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida a la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.
Conforme a las anteriores disposiciones entendemos que a efectos probatorios, el mencionado Decreto Ley establece que los Mensajes de Datos cualquiera sea la naturaleza del acto o negocio jurídico, requiere de la certificación, en cuyo caso, debe cumplirse con las formalidades establecidas en el Decreto para que tengan eficacia probatoria y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba deberá hacerse como prueba libre.
En el caso de marras, se observa que el instrumental consignado por la parte actora, se relaciona con un mensaje de datos remitidos por su parte través de una cuenta personal abierta a su nombre identificada “johandervillegas@yahoo.com,” siendo respuesta de el correo enviado desde una cuenta personal abierta a nombre de “deborahvarela5@ hotmail.com”, sin que conste a los autos que se encuentre relacionado con una cuenta o suscriptor privado con certificación de acuerdo al mencionado Decreto. A pesar que la parte demandada no impugnó dicha documental, se constató que se trata de comunicaciones que no se configuran como mensajes de datos con firma electrónica de acuerdo al Decreto-ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que considera este juzgado que tal instrumento carece de eficacia probatoria, en consecuencia se desechan. Así se declara.
2) Copia simple de Vaucher nro. 1048/160209, con fecha de emisión 13/02/2009, emitido por Turaser, Venezuela, Myl Viajes, de compra de viaje en crucero, así como copia del boleto del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ. Al respecto esta Juzgadora, Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud que dicho documental emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3) Copia simple de Correo Electrónico de fecha 13/03/2009, enviado a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, por el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, informándole de la imposibilidad de poder compartir con su hija, (…), los días 14 y 15 del mes de Marzo de 2009. En el caso de marras, se observa que el instrumental consignado por la parte actora, se relaciona con un mensaje de datos remitidos por su parte través de una cuenta personal abierta a su nombre identificada “johandervillegas@yahoo.com,” sin que conste a los autos que se encuentre relacionado con una cuenta o suscriptor privado con certificación de acuerdo al mencionado Decreto. A pesar que la parte demandada no impugnó dicha documental, se constató que se trata de comunicaciones que no se configuran como mensajes de datos con firma electrónica de acuerdo al Decreto-ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que considera este juzgado que tal instrumento carece de eficacia probatoria, en consecuencia se desechan. Así se declara.
4) Copia de PASAJE ELECTRÓNICO/ITINERARIO DEL PASAJERO/RECIBO, a nombre del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, de Copa Airlines, con fecha de salida 13/03/2009 con destino Caracas-Bogota y fecha de regreso 17/03/2009 Bogota-Caracas, y Copia de pasaje electrónico, a nombre del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, de Santa Bárbara Airlines, con fecha de salida 18/03/2009 con destino Caracas-Miami y fecha de regreso 22/03/2009 Miami-Caracas. Al respecto esta Juzgadora, no procede a valorar, en virtud de no constituir un hecho controvertido en la presente causa, el hecho de que el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, no compartió con su hija en las fechas referidas. Y así se decide.-
Ahora bien, dentro del lapso de la articulación probatoria, consignó las siguientes documentales:
1.- Consignó a los autos en fecha 18/05/2009, copia simple de la sentencia de fecha 29/04/2009, ( folio 102 al 109), dictada por la Juez de la Sala de Juicio Nro. 7 de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta la ejecución del convenio de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, a favor de la niña, (…). Al respecto esta Juzgadora, le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal probanza, se evidencia que la convicción a la que llego el juez que conoció sobre la solicitud de ejecución del régimen de convivencia anterior, es que el mismo debía cumplirse. Y así se decide.-
2.- Consignó Informe de Seguros Mercantil, (folios del 115 al 117) dirigido a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, del cual se desprende los siniestros registrados en relaciona la niña (…). Al respecto esta Juzgadora, no procede a valorarlos por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho controvertido. Y así se decide.-
Ahora bien, visto los documentos públicos consignados por la parte actora durante el proceso (fuera de la articulación) y que constan en el expediente, que los mismos pueden ser consignados de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil “en todo tiempo hasta los informes”, esta sentenciadora procede a valorarlos de la siguiente manera:
1.- Copia simple de oficio dirigido al Juzgado Segundo Interino de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Violencia contre la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mediante la cual el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica la solicitud de sobreseimiento del procedimiento incoado contra el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, interpuesta por la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ por la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica de Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha probanza constituye prueba plena de que se realizo proceso contra el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, y no quedo establecido la comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica de Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.- ( folio 133 al 146)
2.- Copia simple de la sentencia del Sobreseimiento acordado por Juzgado Segundo Interino de Control, Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Violencia contre la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 15/05/2009. Al respecto esta Juzgadora, le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace prueba plena de haberse Declarado el Sobreseimiento por lo que respecta comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica de Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia imputado al ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ. Y así se decide.-(folio 182 al 192 de la primera pieza)
3.- Consignó a los autos en fecha 04/08/2009, copia certificada de la sentencia de fecha 29/04/2009, dictada por la Juez de la Sala de Juicio Nro. 7 de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta la ejecución del convenio de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, a favor de la niña, (…), ratificada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial en fecha 13/07/2009. Al respecto esta Juzgadora, le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; decisión en la cual se insta a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, a dar estricto cumplimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario estaría incurriendo en desacató a la autoridad. Y así se decide.- (folios 206 al 225 de la primera pieza)
4.- Copia simple de acuerdo suscrito por los ciudadanos JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ y DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, mediante el cual declaran que deciden de mutuo y amistoso acuerdo terminar la relación concubinaria, establecen los términos y condiciones referente a los bienes adquiridos durante su unión y el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la niña (…), debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21/11/2007, anotada bajo el Nro. 72, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría .Dicho documento, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte actora, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios de 267 al 272 de la primera pieza)
5.- Copia simple de documento suscrito por los ciudadanos JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ y DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, mediante el cual el prenombrado ciudadano cede a la segunda, la absoluta propiedad y posesión de todas las acciones, derechos e intereses sobre un inmueble ubicado en el Estado Lara, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18/01/2008, anotada bajo el Nro. 18, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría .Dicho documento, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte actora, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios de 275 al 276 de la primera pieza)
6.- Copia simple de Registro de Vivienda Principal, (folio 103 de la segunda pieza) emanado del SENIAT, de fecha 15/01/2008, donde aparece como propietario el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, del inmueble ubicado en la Ruta 1, Urbanización la Morita, piso 6, Apto. 63, del edificio Las Trinitarias, en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
7.-Constancia suscrita por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, de que el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, compareció ante ese Despacho Fiscal, a los fines de informar el motivo que lo obliga a suspender el régimen de convivencia familiar del fin de semana correspondiente a las fecha 22/08/2009 y 23/08/2009 y que le fue imposible comunicarse con la madre de su hija, Al respecto hace prueba de la comparecencia del progenitor ante el Ministerio Público. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.- (folio 56 de la segunda pieza)
8.- Copia Certificada de la sentencia del Sobreseimiento ratificada por la Alzada, Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 11/08/2009. Al respecto esta Juzgadora, le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace prueba plena de haberse Declarado el Sobreseimiento por lo que respecta comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica de Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia imputado al ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, en segunda instancia. Y así se decide. (folios del 113 al 137).-
9.- Copia simple de Constancia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Sala de Juicio Nro. 1, de fecha 15/10/2009, mediante la cual se hace constar que el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, compareció ante ese Despacho. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 141 de la segunda pieza).-
En relación a las documentales consignadas por la parte demandante, en los escritos de fecha 04/08/2009, 05/08/2009, 01/10/2009, 16/09/2009 contentivas de: correos electrónicos suscritos por la parte actora y por la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, de recibos del pago de la obligación de manutención, (folios de 226 al 253 y folio del 236 al 266 de la primera pieza), copia simple de diligencia suscrita por la prenombrada ciudadana de fecha 09/07/2009 (folio 257 de la primera pieza), copia simple de del auto de fecha 27/07/2009, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques (folio 258 de la primera pieza); relación de pagos varios por concepto de gastos médicos (folio 273), copia de registro de información fiscal y de la cédula de identidad de la parte demandada, y de cheque Nro. 26600012 emitido a favor de Super Autos Carabobo (folio 272), orden de recibo de vehiculo emitida por Super Autos Carabobo (folio 278), escrito dirigido a la Fiscal 97° del Ministerio Público, emanado de la apoderada judicial del actor (folio 51 de la segunda pieza), copia de recibo de MRW (folio 53 de la segunda pieza), copia de notificación dirigida a la parte demandada de fecha 13/09/2009 emanada de la actor (folio 54), copia de escrito dirigido a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, emanada de la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio ( folio 57 de la segunda pieza), copia simple de correo electrónico remitiendo cotización del viaje emitido por una agencia de viaje ( folio 59), copia simple correo electrónico de fecha 15/08/2009, dirigido a la progenitora de la niña de autos, sellados como recibidos por la referida Fiscalia (folio 60), escrito dirigido a la Fiscal, suscrito por la parte demandante recibido por Fiscalia en fecha 14/09/2009 ( folio 61), copia simple de notificación de fecha 14/09/2009, emanada de la parte actora dirigido a la parte demandada ( folio 63), copia de recibo de MRW (folio 65 de la segunda pieza), escrito dirigido a la Fiscal emanado de la parte demandada ( folio 66 al 68); copia simple de escrito de fecha 20/01/2009 dirigido al Preescolar Los Pinitos, suscrito por la parte demandada (folio 69), copias simples de correos electrónicos de fechas 14/01/2009, 15/02/2009, 20/03/2009, 19/06/2009 emanado de la parte demandada y dirigido a la parte actora (folios 70 al 73); notificación de fecha 03/09/2009 dirigida a la demandada emanada del actor sellado como recibido por Fiscalia ( folio 81), copia simple de correo electrónico remitiendo cotización del viaje emitido por una agencia de viaje sellado como recibido por Fiscalia (folio 85), copia simple correo electrónico de fecha 15/08/2009 sellado como recibido por Fiscalia (folio 86), recibo de MRW y copia simple de escrito dirigido a la Fiscalia y sellado como recibido, emanado de la apoderada judicial del actor ( folio 89); constancia emanada de condominios Venespa de fecha 30/09/2009 (folio 104), y correos electrónicos suscritos por su persona; al respecto esta Juzgadora, visto que los mismos no fueron consignados con el libelo y fuera de la articulación probatoria, debiendo la juez, como directora del proceso colocar un orden, pues lo contrario significaría un debate continuo sin oportunidad de solución final, aunado a considerarse las mismas impertinentes en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, no procede a valorarlos, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La demandada con su escrito de contestación, consigno las siguientes documentales:
1) Copia simple de Acta de fecha 06/08/2008, levantada ante la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ y DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, quienes fijaron un régimen de convivencia familiar a favor de su hija y solicitan se remitan dicha acta a los Tribunales para su homologación. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del cual se desprende el régimen de convivencia que se solicita revisar. Y así se decide.- ( folio 67 de la primera pieza)
2) Copia simple del Acta de fecha 09/01/2009, levantada ante la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ y DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, quienes se presentaron a los fines de revisar el convenio de régimen de convivencia familiar a favor de su hija, el cual fue homologado en fecha 14/08/2008 por la Sala de Juicio Nro. 7, dejando constancia que dicha acta es un compromiso por parte de los padres de la niña, entregando el padre a la madre propuesta del régimen de convivencia familiar para su análisis y manifiesta su deseo de compartir mas tiempo y pernoctar con su hija, y asimismo la madre recibe el documento el cual analizaría y de ser necesario modificaría; en consecuencia ambas partes se comprometieron a comparecer ante ese despacho fiscal en fecha 16/01/2009. Al respecto, esta Juzgadora, señala que dicha documental ya fue valorada en el punto 6) que antecede. Y así se decide.- (folio 68 de la primera pieza)
3) Copia simple del Informe Psicológico (folio 69 al 71 de la primera pieza) realizado a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, por la Lic. Milagros Fagundez, Psicóloga del Programa de Violencia Social de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa. Al respecto esta Juzgadora observa que, la parte promovente en el escrito de promoción de pruebas solicitó se oficiara a dicha institución a los fines que remitieran copia certificada del mismo, esta Sala de Juicio, mediante auto de fecha 25/05/2009, acordó lo solicitado, y en fecha 29/09/2009, se recibió oficio de fecha 23/09/2009, ( folio 93 de la segunda pieza) dirigido a la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, emanado de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, remitiendo informe de evaluación psicológica realizado a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ. Al respecto esta Juzgadora, le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 1541, de fecha 25/05/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que “…Los resultados de la evaluación corroboran la presencia de indicadores psicológicos de violencia de genero, lo que además se suma a la presencia de un Episodio de Estres Agudo (de acuerdo al DSM IV TR), cuyos síntomas son reactivos a la situación de continua agresión que percibe y de la cual responsabiliza al Sr. Johander Villegas”. Asimismo, entre las recomendaciones se considera de vital importancia evitar el contacto directo entre la victima con el Sr. Villegas a través de los careos en juicios públicos u otras circunstancias legales y se recomienda realizar al Sr. Villegas una evaluación psicológica exhaustiva con el fin de establecer su condición emocional actual y con miras a remitir los resultados al proceso legal que se lleva a cabo en materia de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.-
Luego la Abg. Nora Ysturiz Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, consignó escrito de pruebas mediante el cual promueve y consigna las siguientes documentales a los fines de que sean considerados por esta Sala de Juicio (folios desde 85 al 89 del expediente, pieza I):
1) Copia simple de correo electrónico, de fecha 16/02/2009, enviado a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, por el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, informándole de la imposibilidad de poder compartir con su hija, (…), en fecha 15/02/2009, respondiendo el correo enviado por la prenombrada en fecha 15/02/2009 y Copia simple de Vaucher nro. 1048/160209, con fecha de emisión 13/02/2009, emitido por Turaser, Venezuela, Myl Viajes, de compra de viaje en crucero, así como copia del boleto del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ.. Al respecto, visto que dichos documentales ya fueron reseñados por esta Juzgadora, dentro de los documentales consignados por la actora, que cursan que consta a los folios del 35 al 43, nada tiene que valorar al respecto. (pagina 15 y 16 del cuerpo de la presente sentencia).
2) Escrito dirigido a la Juez de la Sala de Juicio Nro. 7 de este Circuito Judicial, emanado de la parte actora, con el objeto de probar que el mismo reconoce el incumplimiento del régimen de convivencia familiar de su parte; al respecto esta Juzgadora, procede a otorgarle valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un instrumento privado emanado de la parte actora en el presente juicio y del cual se desprende el reconocimiento del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, de no haber podido cumplir con el régimen de convivencia familiar acordado, por compromisos familiares y laborales. Y así se decide.-
3) Copia del Informe Psicológico realizado a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, por la Lic. Milagros Fagundez, Psicóloga del Programa de Violencia Social de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa. Al respecto esta Juzgadora observa que el mismo ya fue valorado (pagina 22 del cuerpo de la presente sentencia) Y así se decide.-
En relación a las testimoniales promovidas, fueron evacuadas dentro de la articulación probatoria que abrió la Sala de 08 días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
Mediante acta de fecha 19/05/2009, siendo la oportunidad fijada por este Despacho Judicial para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN YALITZA GONZALEZ KALIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.978.404, y de los apoderados judiciales de ambas partes en el presente procedimiento. Así las cosas, las partes ejerciendo su derecho a preguntar pasan a formular las siguientes interrogantes a la testigo:
PRIMERO.- ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ y JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, y a la niña (…)VILLEGAS VARELA? RESPUESTA: “si los conozco, la madre de la niña es mi sobrina y la niña es mi sobrina nieta y JOHANDER, es el padre de la niña” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de la existencia de un régimen de convivencia familiar suscrito entre los ciudadanos DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ y JOHANDER ISAIAS VILLEGAS, a favor de la niña (…)? RESPUESTA: “sí yo estoy enterada de ese régimen que solicitó mi sobrina porque el padre de la niña la buscaba cualquier día y a cualquier hora, el la buscaba un día a la escuela y la entregaba muy tarde, lo que ocasionaba que al otro perdiera clases, entonces ella solicitó que se hiciera un régimen de convivencia familiar para que cada quince días un fin de semana debe recogerla a las ocho de la mañana y entregarla a las ocho de la noche, tanto el sábado como el domingo. TERCERO.- ¿Diga la testigo donde estudia la niña, ubicación de la guardería y si era allí donde el padre la buscaba antes de suscribir el régimen de convivencia familiar? RESPUESTA:” La niña estudia en la guardería Los Pinitos, ubicada en la alta florida y muchas veces fue a la escuela a buscarla pero también había que llevarla a algunos lugares que el padre pedía que se la llevara, yo soy la persona que le hago el transporte a la niña y por supuesto era a mi persona a quién el padre le decía que venia a buscar la niña, yo le respondía que esperara que yo hablara con mi sobrina y me diera el permiso, el cual ella nunca negó, pero también una vez ella me pidió el favor de que llevara la niña al Centro Comercial Tamanaco, a las seis ó siete de la noche porque allí la estaba esperando el papá lo cual yo hice, pero todo eso la motivó a ella a pedir el régimen”. CUARTO.- ¿Diga la testigo en base al conocimiento que tiene del régimen de Convivencia familiar suscrito entre el padre y la madre de la niña, cual es el lugar donde debe ser la niña retirada por el padre y entregada? RESPUESTA: “El lugar es en la Parroquia Altagracia, frente al edificio donde reside la niña con su mamá y su abuela, la deben entregar dos personas y recibirlas dos personas”. QUINTO-¿Diga la testigo si el lugar donde el padre recoge la niña y la entrega es el hogar materno? RESPUESTA: “Sí ese sitio donde di la dirección, es el lugar donde reside la niña con su mamá, la abuela, su tía y otra persona que ayuda a cuidarla, la entrega y la recibe en la puerta del edificio”. SEXTO- ¿Diga la testigo si puede dar fé del cumplimiento de lo acordado en el Régimen de convivencia familiar por parte de la madre DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ?. En este estado el abogado de la parte objeta la pregunta por cuanto se trata de hechos ventilados ante otro proceso judicial el cual se encuentra sentenciado. La parte promoverte del testigo insiste en la pregunta: la ciudadana juez señala: Observando que la pregunta no es capciosa o sugestiva ni resulta impertinente le pido a la testigo que responda la pregunta. RESPUESTA: “Si me consta que la madre tiene lista la niña a la hora señalada para que el papá la recoja, que la tienen lista para que se la lleve.“ SEPTIMO- ¿Puede la testigo precisar la hora en que la niña esta lista? RESPUESTA:“ La hora es a las ocho de la mañana que la niña esta lista” OCTAVA: ¿Diga la testigo si puede dar fé del cumplimiento de lo acordado en el Régimen de Convivencia Familiar por parte del padre JOHANDER VILLEGAS? RESPUESTA: “ Hay las veces que la busca pero no a la hora acordada, llega entre las once y doce del mediodía y la entrega después de las nueve de la noche y hay veces que no la busca, las veces que no la ha buscado no ha avisado que no la va a buscar lo que ocasiona que como se esta esperando no se pueda sacar para ninguna parte, ejemplo el catorce y quince de febrero y el catorce y quince de marzo, yo sé porque he estado allí presente, en particular este fin de semana que pasó, se la entregue yo personalmente con mi hermana ya que somos dos personas que la entregan. NOVENA: ¿Sabe la testigo si la niña realiza a parte de sus estudios en la guardería actividades o terapias complementarias? RESPUESTA: “Si la niña tiene terapias complementarias porque ella es nacida antes de los nueve mese, lo pediatras recomendaron esas terapias y también un Psicólogo infantil este lo designó mi sobrina para impedir que la niña se traumatice, todo esto es pagado por su mamá”. Cesaron las preguntas. Seguidamente toma la pregunta el abogado de la parte demandante quién repregunta la testigo promovida por la parte demandada. PRIMERO: ¿Diga la testigo el lugar de su domicilio así como su ocupación laboral? RESPUESTA: “Mi domicilio es Urbanización San Martín, Calle Bernardo Slismak, Residencias Artigas, Piso 02, N° 22, soy licenciada en administración pero no estoy trabajando, me ocupo de hacer transporte a la niña para la escuela, para las terapias y entregarla cuando mi sobrina me pide el favor, de resto estoy en mi casa” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si acostumbra prestar su testimonio habitualmente en procedimientos judiciales? RESPUESTA “Ni acostumbro ni me gusta lo estoy haciendo como un acto de justicia de algo que me consta, porque si no me constara tampoco lo haría” TERCERA¿ Diga la testigo en virtud de la primera respuesta si ella no habita en la casa de la niña (…), el cien por ciento de su tiempo, como sabe y le consta los detalles de cómo se lleva el régimen de convivencia familiar, es decir si a ella se lo cuentan o le consta? RESPUESTA: “Me consta porque aunque yo vivo en otra casa lo que es sábado y domingo estoy donde mi sobrina y a veces duermo los viernes y a veces mantengo comunicación” CUARTA: ¿Diga la testigo si ella tiene algún interés particular o personal en el presente caso? RESPUESTA: “Mi único interés es el bienestar de la niña, porque han pasado cosas como que la niña viene cuando la traen con un Blumer que no es de ella, algo que me preocupa enormemente” QUINTA: ¿Diga la testigo si la niña (…), ha sufrido caídas, golpes ó cualquier otra anormalidad física, léase enfermedades que hayan ameritado atención médica y que todas esas emergencias le han sido notificadas al padre? RESPUESTA: “Una vez se cayó estando con su papá y fue llevada a una clínica en el paraíso por el y le tomaron unos puntos en la cara, otra vez se cayó en la casa y fue notificado el padre inmediatamente, fue llevada a la clínica el Ávila, cuando ellos se hablaban papá y mamá estoy segura de que se notificaban de ambos lados y ahora ellos se escriben es por Internet” SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ? RESPUESTA: “Hasta el sábado dieciséis yo pensaba que no había ninguna enemistad, por lo menos de mi parte no la hay, pero tengo dudas a partir del sábado que no me habló.”
Con relación a la testimonial de la ciudadana CARMEN YALITZA GONZALEZ KALIL, se evidencia que conoce a los ciudadanos DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ y JOHANDER ISAIAS VILLEGAS, manifiesta ser una testigo presencial y en otras ser referencial, todo ello en virtud de su comunicación y trato permanente con la ciudadana antes mencionada, la misma demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De donde se evidencia el grado de conflictividad entre los progenitores a los fines de llevar a acabo el citado régimen, y manifiesta oportunidades en la cuales, el padre no ha retirado y reintegrado a la niña a la hora convenido. Así se establece.
Asimismo, en fecha 22/05/2009, comparecieron ambos apoderados judiciales de las partes y la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN QUINTERO BASTIDAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.882.001, y las partes ejerciendo su derecho a preguntar pasan a formular las siguientes interrogantes a la testigo:
PRIMERO.- ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ y JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, y a la niña (…)? RESPUESTA: “Si los conozco, a señora DEBORAH y a la niña de autos, por que vivo en casa de ella, y al señor también” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de la existencia del Régimen de Convivencia Familiar, suscrito entre los ciudadanos DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ y JOHANDER ISAIAS VILLEGAS, a favor de la niña (…)? RESPUESTA: “Sí se que existe un Régimen desde el 06 de agosto de 2008. TERCERO.- ¿Diga la testigo si conoce los términos en que quedó establecido el Régimen de Convivencia Familiar? RESPUESTA:” Si, quedó establecido en que el señor VILLEGAS, debe buscar a la niña (…), dos (02) fines de semanas al mes, sábado y domingo desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la noche (08:00am a 08:00pm)”. CUARTO.-¿Diga la testigo si puede precisar el lugar donde el padre debe retirar y entregar a la niña de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar? RESPUESTA: “La debe retirar de Amadores a Cardones, Edif. Lino, Parroquia Altagracia, dos fines de semanas al mes”. QUINTO-¿Diga la testigo si puede dar fe de cumplimiento en lo establecido en el Régimen de Convivencia por parte de la señora VARELA”. RESPUESTA: Si, lo se, por que la señora DEBORAH VARELA, cada vez que le toca al padre de la niña, dos fines de semana por mes, ella la tiene vestida y arreglada a las ocho de la mañana (08:00am), sábado y domingo. SEXTO- ¿Diga la testigo si puede dar fe del cumplimiento de lo acordado en el Régimen de Convivencia Familiar por parte del ciudadano VILLEGAS RUIZ?.RESPUESTA: No, por que siempre llega tarde, por ejemplo el fin de semana pasado 16 y 17 de mayo, el sábado llegó a las nueve y cinco de la mañana (09:05am), y regreso a la niña a las nueve y veinte de la noche (09:20pm), como también el domingo la buscó a las doce del medio día y la regresó a las ocho y treinta de la noche (08:30pm), como también en varias oportunidades no la ha buscado. Por ejemplo el 14 y 15 de febrero, no la buscó, no avisó que venia a buscar a la niña y la niña se quedó vestida su abuela la llevó al Parque, la niña estaba fastidiada. SEPTIMO: diga la testigo si puede dar fe el estado de animo de la niña después de compartir con el padre? RESPUESTA: si, en varias oportunidades la niña, se ha enfermado, le ha dado gripe, por eso no ha ido al colegio los lunes, por que amanece muy cansada, también ha regresado con ropita que no es de ella. Cesaron las preguntas. Seguidamente toma la palabra el abogado de la parte demandante quién repregunta la testigo promovida por la parte demandada. PRIMERO: ¿Diga la testigo a que otra actividad se dedica a parte de ser estudiante? RESPUESTA: “bueno yo ayudo con el cuidado de la niña, comparto con ella” SEGUNDO: ¿Diga la testigo de donde conoce al señor JOHANDERT ISAIAS VILLEGAS RUIZ y desde cuando? RESPUESTA “lo conozco de TRUJILLO, porque el también conoce a mi familia, desde hace un año y cuatro meses” TERCERA¿ Diga la testigo donde nació y donde habita su familia? RESPUESTA: “nací en el Estado Trujillo, y mi familia vive allí también en el Estado Trujillo.”CUARTA: ¿Diga la testigo quien la contacto y la trajo a la ciudad de Caracas? RESPUESTA: “un amigo del señor VILLEGAS, u después hable con el señor VILLEGAS, para venir a colaborar con el cuidado de la niña (…)”. QUINTA: ¿Diga la testigo si por ese servicio recibe algún pago y quien le paga? RESPUESTA: “No, por que yo estoy con la señora DEBORAH, y como un miembro mas de la familia, le ayudo con el cuidado de la niña y ella me paga mi colegio y mis cosas personales también como lo hace con la niña” SEXTA: ¿Diga la testigo a que se dedica habitualmente los fines de semana, es decir, si habita normalmente en el domicilio que mencionó o por contrario esta en otro lugar. RESPUESTA: bueno el sábado yo salgo a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) hasta las dos de la tarde (02:00pm), después regreso a la casa, y el domingo visito a un tío que tengo en los Teques, Estado Miranda, y regreso temprano. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta de que forma se comunica el padre de la niña con la madre? RESPUESTA: por Internet. OCTAVA: ¿diga la testigo si ella en virtud de su respuesta anterior conoce el contenido de tales comunicaciones de Internet? RESPUESTA: por supuesto que no. NOVENA: ¿diga la testigo si no conoce los contenidos de tales comunicaciones de Internet, como sabe si el padre le manifiesta a la madre cuando puede o no puede asistir a buscar a la niña (…)?. RESPUESTA: yo lo se, por que ayudo a la madre a vestir a la niña, y se las veces que el viene a buscarla si avisa o no avisa. DECIMA: ¿diga la testigo si tiene interés personal en las resultas de este proceso? RESPUESTA: no, solamente estoy dando fe de esto por el bienestar de la niña (…).”
Con relación a la testimonial de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN QUINTERO BASTIDAS, se evidencia que conoce a los ciudadanos DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ y JOHANDER ISAIAS VILLEGAS, manifiesta ser una testigo presencial y en otras ser referencial, todo ello en virtud de su comunicación y trato permanente con la ciudadana antes mencionada, la misma demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De donde se evidencia el grado de conflictividad entre los progenitores a los fines de llevar a acabo el citado régimen, y manifiesta oportunidades en la cuales, el padre no ha retirado y reintegrado a la niña a la hora convenido. Así se establece.
Asimismo, en esa misma fecha fue interrogada la ciudadana KATHEEN GONZALEZ KALIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.817.669, y las partes ejerciendo su derecho a preguntar pasan a formular las siguientes interrogantes a la testigo:
PRIMERO.-¿diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ y JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, y a la niña (…)? RESPUESTA: “Si los conozco, DEBORAH es mi hija, (…) es mi nieta y el señor JOHANDER también porque el vivió un año en mi casa, además de todos los años que el vivió con mi hija” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de la existencia del Régimen de Convivencia Familiar, suscrito entre los ciudadanos DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ y JOHANDER ISAIAS VILLEGAS, a favor de la niña (…)? RESPUESTA: “Sí lo conozco fue firmado el 06 de agosto de 2008. TERCERO.- ¿Diga la testigo si puede dar fe de las razones que mediaron para establecer el Régimen de Convivencia Familiar? RESPUESTA:” la mamá quiso reglamentar la salida desde el punto de vista legal, para evitar confrontaciones con el señor VILLEGAS, y ella se esta apoyando en las leyes, como madre de la niña que es para proteger a su hija”. CUARTO.-¿Diga la testigo si conoce los términos en que quedó establecido el Régimen de Convivencia Familiar? RESPUESTA: “ cada quince días sale la niña con el padre, el debe retirarla a la 08:00 am y debe regresarla a las 08:00pm.” QUINTO-¿Diga la testigo el lugar donde el padre debe retirar y devolver a la niña los días que comparte con ella”. RESPUESTA: En el domicilio donde esta la niña actualmente, nosotros la bajamos a la niña a la entrada del Edificio Lino, Parroquia Altagracia y ahí mismo la recogemos. SEXTO- ¿Diga la testigo si puede dar fe del cumplimiento de lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar por parte de la señora DEBORAH VARELA?. RESPUESTA: Si, ella lo cumple fielmente, a las ocho de la mañana la niña esta bañada y vestida esperando a su padre, no sólo se ocupa de tenerla lista sino que cubre todos los gastos de la niña, la ve el PSICOLOGO, la Terapista de Lenguaje, tiene otra Terapia de la parte Motora, la mantiene totalmente su comida, la ropa y su escuela, el señor VILLEGAS, no le daba nada y a raíz de este Problema el abogado le dijo que le diera algo y le da seis cientos bolívares (Bs.F. 600.00), yo pienso eso, tantos abogados que el tiene alguien le dijo dale algo. SEPTIMO: ¿Diga la testigo si puede dar fe del cumplimiento de lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar por parte del señor VILLEGAS? RESPUESTA: si puedo dar fe que no cumple, no llega a las horas establecidas, ni regresa a la niña a la hora establecida, por ejemplo: el 14 y 15 de febrero no la fue a buscar ni tampoco aviso, eso le genera a la niña intranquilidad por que ella quiere salir con el papá, yo como abuela tuve que sacarla al parquecito del Edificio, para que el grado de frustración infantil sea menor, la niña se queda con expectativas y se queda con los crespos hechos, el fin de semana pasado sábado 16 y domingo 17 de mayo, el sábado la fue a buscar a las nueve y cinco de la mañana y la regreso a las nueve y quince de la noche, el domingo la fue a buscar a las doce del medio día y la regreso a las ocho y veinte de la noche y aquí quiero explicar que normalmente bajamos acompañados dos miembros de la familia por que se da la siguiente situación el señor JOHANDER, llega cada vez con un carro distinto al suyo, con vidrios ahumados, por ejemplo el sábado fue a buscarla en un AVEO amarillo y la regreso en un OPTRA, cuando a el se le entrega a la niña hemos observado que hay gente extraña que nosotros no conocemos y cuando se van sale y hace señas a gente que están atrás para que lo sigan, muchas veces son motorizados o carros, unas veces van en moto y otras veces van en carro, por eso bajamos juntas. OCTAVA: ¿diga la testigo si puede dar fe que el padre avisa a la madre con antelación las veces que no puede ir a buscar a la niña? RESPUESTA: no avisa. Seguidamente toma la palabra el abogado de la parte demandante quién repregunta la testigo promovida por la parte demandada. PRIMERO: ¿Diga la testigo de que o quien debe proteger su hija DEBORAH a su nieta (…)?. RESPUESTA: “debe protegerla de todo por que es una niña de apenas tres (03) años, y en oportunidades ha llegado con pantaletas que no es de ella y ropa también que no es de ella”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si el padre de su hija DEBORAH VARELA, habita en su hogar ejerciendo las funciones de padre y abuelo? RESPUESTA: “el papa de DEBORAH no vive en la casa, por que hace mas de diez (10) años nos divorciamos, y vive en una casa aparte con su nueva pareja, sin embrago hace su labor de abuelo.” TERCERA ¿Diga la testigo como es la relación entre usted, el padre de su hija y su hija DEBORAH VARELA? RESPUESTA: “DEBORAH vive conmigo, y el no puede vivir conmigo porque tiene su mujer.” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como se comunican los ciudadanos JOHANDER VILLEGAS y la mamá de la niña (…)? RESPUESTA: “se comunican por mensajes de textos, Internet y vía telefónica”. QUINTA: ¿Diga la testigo como es la relación entre el padre y la niña (…): “bueno hasta donde yo veo, a ella le gusta salir con el papá, si tiene una buena disposición con el papá.”
Con relación a la testimonial de la ciudadana KATHEEN GONZALEZ KALIL, se evidencia que conoce a los ciudadanos DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ y JOHANDER ISAIAS VILLEGAS, manifiesta ser una testigo presencial y en otras ser referencial, todo ello en virtud de su comunicación y trato permanente con la ciudadana antes mencionada, la misma demostró ser hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De donde se evidencia el grado de conflictividad entre los progenitores a los fines de llevar a acabo el citado régimen, y manifiesta oportunidades en la cuales, el padre no ha retirado y reintegrado a la niña a la hora convenida, o incluso no ha asistido. Como abuela de la niña manifiesta conocer su necesidad de compartir con el padre, lo cual es apreciado plenamente por esta sala. Así se establece.
Con relación a la testimonial de la ciudadana PATRICIA YSOLDA VARELA, esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto, por cuanto la misma no fue evacuada, y así se decide.-
En relación a las documentales consignadas durante el proceso, por la parte demandada, en el escrito de fecha 16/09/2009, como copia simple de actuaciones realizadas por este Tribunal, (folio 6 de la segunda pieza) y el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Miranda con Sede en Los Teques, (folios 7 y 9 de la segunda pieza) y copia simple de diligencia de fecha emanada de la parte demandada, 09/07/2009 (folio 8), correo electrónico emanado de la parte actora dirigido a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ (folio 40), escrito dirigido a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico, ambos emanados de la parte actora, (folio 41), actuaciones que aparecen debidamente recibidas por dicha Fiscal en fecha 21/08/09; copia simple y original de notificación dirigida a la parte demandada suscritas por la parte actora (folios 43 y 45), copia de recibo de MRW (folio 47), copia simple de escrito dirigido a la Sala Nro. 7 de este Circuito Judicial, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de que sean considerados por esta Sala de Juicio; al respecto esta Juzgadora, visto que los mismos no fueron consignados con el libelo y fuera de la articulación probatoria, debiendo la juez, como directora del proceso colocar un orden, pues lo contrario significaría un debate continuo sin oportunidad de solución final, aunado a considerarse las mismas impertinentes en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, no procede a valorarlos, y así se decide.
Ahora bien, visto que los documentos públicos, consignados por la demandada, los cuales pueden ser consignados en cualquier grado y estado de la causa, hasta los informes, esta sentenciadora procede a valorarlos de la siguiente manera:
1.-Copia simple del Informe Social realizado al ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Los Teques. Al respecto, esta Juzgadora señala que será valorado mas adelante en el cuerpo de la presente sentencia.
2.- Copia de documento debidamente registrado, con el que pretende demostrar que el inmueble donde reside el padre de la niña, pertenece desde el año 1994 a la ciudadana Sonia Annabel Abreu, debidamente certificada por el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28/08/2009. A dicho documental, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, teniendo valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
3.- Copia simple del documento de tradición legal, donde se certifica que la ciudadana Sonia Annabel Abreu es propietaria por compra de los derechos adquiridos sobre el inmueble donde señala residir el padre de la niña. A dichos documentales, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte actora, teniendo valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En lo que respecta a dichos documentales, visto que los mismo fueron consignados a los fines de desvirtuar lo afirmado por el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS, con respecto a que es propietario del bien inmueble que habita, esta Juzgadora considera importante señalar a las partes que cuando el Equipo Multidisciplinarios adscrito al Tribunal realiza la visita domiciliaria, es a los fines de determinar si el inmueble donde reside el progenitor tienes las condiciones necesarias para la seguridad y estabilidad de sus ocupantes, no siendo un obstáculo para que se realice o no el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, que sea o no propietario del inmueble el progenitor.
5.- Copia simple de certificado de nacimiento de fecha 07/09/2009 ( folio 133 de la Segunda Pieza) de un niño de apellidos VILLEGAS RODRIGUEZ, siendo los padres, los ciudadanos JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ y MARIA ELENA RODRIGUEZ PEÑA; emanado del Registro Civil de la Policlínica Metropolitana, Alcaldía de Baruta. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del cual se evidencia el nacimiento de otro hijo del demandante.
6.- Copia simple desestimación de denuncia por ante la Fiscalia Superior, que cursa con el expediente UDIC-2-40723-2009 (3740-09) hecha por el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS, contra la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ; Juzgado de Primera Instancia de Funciones de Control y Nro. 32 del Circuito Judicial Penal de este Circunscripción Judicial, copia simples de Citaciones dirigidas a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, en calidad de imputada, de fechas 09/10/2009 y 02/10/2009, emanadas de la Fiscal N°57 del Ministerio Público, con ocasión al delito de extorsión, simulación de hecho punible y falsa atestación, con las que pretende demostrar las múltiples denuncias, demandas y acusaciones la ha sometido el padre de su hija. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del cual se evidencia las múltiples denuncias realizadas por el ciudadano en contra de la ciudadana, prueba del grave conflicto interpersonal, lo que repercute negativamente sobre la niña. Y así se decide.-
Pruebas De Informe Solicitadas Por La Parte Demandada:
Este Despacho Judicial libro oficio a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, a los fines que remitieran copia certificada del informe de evaluación psicológica realizado a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, de lo cual se recibió respuesta y consta a los autos, y el cual ya fue valorado por esta Juzgadora, tal como se señala en el párrafo anterior. Y así se decide.
Asimismo, solicitó la práctica de un examen psicológico y psiquiátrico al ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, el cual fue realizado por el equipo multidisciplinario y que será valorado mas adelante en el cuerpo de la presente sentencia.
De igual manera se ordenó oficiar al Director de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y la Familia de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicológica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines solicitarle envíe a este despacho copia certificada del informe psicológico realizado a la antes identificada solicitante, en fecha 08/09/2008, acta procesal F129-0566-08, realizado por la Lic. Milagros Ramírez. En fecha 26/11/2009, y en fecha 20/11/2009, se recibió comunicación emanada de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y la Familia de la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicológica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal, informando que la prenombrada ciudadana se encuentra jubilada y que el resultado de dicha evaluación fue remitido a la Fiscalia 129° (folio 137 de la segunda pieza). Al respecto esta Juzgadora, le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 1542, de fecha 25/05/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Se evidencia que el informe realizado por AVESA fue solicitado por División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y la Familia de la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicológica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cuyo contenido fue debidamente apreciado en el cuerpo de la sentencia. y así se decide.-
OPINION DE LA NIÑA:
Posteriormente se fijo la oportunidad para que fuese escuchada la opinión de la niña (…), de cuatro (04) años de edad, una vez entrevistada por la ciudadana Juez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso:
“Mi Colegio se llama San Francisco de Asís, en el colegio pintamos y hay libros de tareas, yo vivo con mi mami, mi hermana se llama FRANYELIN y la otra se llama YOAIRA, ellas son hijas de mi papá, veo a mis hermanitas muchos años, mi papá se llama YOANDER y yo le digo papá, fui para la playa en muchas mañanas, yo duermo en la casa de mi mamá, mi papá vive en otra casa, yo quiero a mi papi y quiero a mi mami, el niño Jesús me regaló una Computadora, mi papá me compró ropa en diciembre.”
Al respecto esta Juzgadora de lo expuesto por la referida niña se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley: De la opinión de la niña (…)se evidencia que a pesar de grado de conflictividad entre sus progenitores, la misma esta ajena, al mismo y manifiesta sentimientos de amor hacia ambos padres, no se evidencia rechazo alguno hacia la figura paterna, por el contrario existe afinidad con el grupo familiar el cual lo integran también sus hermanas paternas. Así se decide.
DE LOS INFORMES INTEGRALES:
Ahora bien, del estudio integral practicado a la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ y a la niña (…), que cursa en los folios 166 al 171 de la Primera Pieza del expediente, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
“…Aspecto Social
Bárbara reside junto a su madre en la esquina de Amadores a Cardones, Edificio Lino, piso 5, apartamento 54. Altagracia, allí reside junto a su madre, abuela y bisabuela y una empleada que se encarga de las actividades del hogar y el cuido de (…)…
MADRE: DEBORAH E. VARELA
…Bárbara fue producto de su segundo embarazo, el primero fue una perdida por presentar problemas de salud, ella lo atribuye a la situación de pareja que vivía en ese momento….
1. Examen Mental
Acude a las entrevistas puntualmente, mímica normal, Consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservada, inteligencia impresiona dentro de limites normales, memoria conservada, afecto impresiona resonante, pensamiento de curso y contenido normal, lenguaje coherente, fluido, amplio, referido a la problemática, no hay trastornos sensoperceptivos, psicomotricidad conservada, juicio de la realidad.
2. Antecedentes Médicos/psicológicos y Hábitos Psico-biológicos
Perdida del primer embarazo, alergia a enlatados, derivados del cochino, polvo. Niega intervenciones quirúrgicas. Hábitos tabáquicos y drogas niega, consumo de alcohol social.
3. Situación Actual
Sus expectativas son que el padre continué los contactos con la niña como hasta ahora.
4. Integración de los Resultados
Se observó a un adulto femenino, que impresionó para el momento de la evaluación con energía mental y física para llevar a cabo sus actividades diarias, capaz de enfrentar situaciones de presión, mostrándose fuerte ante la adversidad, confiada en sus decisiones y acciones, lo que pudiese interferir de cierta forma con el análisis de las consecuencias hacia el otro, apegada a los principios morales que le fueron inculcados, con capacidad de respetar la normativa establecida, logra mantener relaciones con los demás, también se podría señalar como disciplinada, precisa, estrictas, puede ser ansiosa en algunas situaciones. Identificada con su rol materno, muy preocupada por su hija, dedicando gran parte de su energía a sus requerimientos en relación a su desarrollo, muestra angustia y ansiedad ante los encuentros con el padre, señalando que esto se debe a situaciones que acontecen al entregársela y la escasa comunicación durante las visitas, en relación a algunas situaciones relacionadas con la niña, impresionó que no logra prever qué puede ser una situación que genere desavenencia.
Conclusiones y Recomendaciones
(…)cuenta en la actualidad con 3 años y 5 meses de edad. Reside con la madre, el dormitorio que ocupa esta dotado de los enseres necesarios, estudia en el pre escolar Los Pinitos mostrando un desempeño dentro de lo esperado.
La niña interactúa en confianza con sus padres, los identifica como figuras parentales y se muestra segura ante su presencia.
Para el momento de la evaluación la Sra. DEBORAH E. VARELA no presentó patología mental activa. Se muestra preocupada ante los contactos de la niña con el padre, debido a situaciones que se han presentado al momento de retirarla.
La comunicación entre los padres se efectúa básicamente a través de correo electrónico, lo que dificulta la fluidez de la misma. Presentan desavenencia en la mayoría de las áreas que los unen: colegio, manutención, visitas, entre otras.
Se observó en las interacciones efectuadas que estos adultos dedican gran parte de su energía a intercambiar documentación y argumentos que les permita comprobar al otro que tiene la razón, lo que desfavorece la sana relación.
Deben acudir a la brevedad posible a terapia familiar, para que, entre otras cosas, trabajen la comunicación en pro del desarrollo de la niña.”
Ahora bien, visto que la Fiscal Nonagésima Séptima Encargada del Ministerio Público, solicito que en la realización del Informe Integral al grupo familiar, se incluyera la interacción del padre y la niña en presencia de los funcionarios del Equipo, lo cual fue acordado por esta Sala de Juicio, consta en dicho informe lo siguiente:
“Observación con el Padre
Se realizaron dos encuentros con el padre, ciudadano JOHANDER VILLEGAS, este llegó puntual a los encuentros, para acordarlos era usual que colocara alguna dificultad o señalara su imposibilidad de asistir, para luego presentarse.
En general la niña lo reconoció inmediatamente como figura paterna, compartieron adecuadamente diversos juegos, logró contenerla en la sala de niños, imponiendo la norma y disfrutando el encuentro.”
Asimismo, del estudio integral practicado al ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS, que cursa en los folios 156 al 1611 de la Segunda Pieza del expediente, realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
“…CONCLUSIONES:
…El Sr. Johander Isaias Villegas Ruiz, reside en un apartamento propio el cual cuenta con todas las condiciones necesarias para la seguridad y estabilidad del ocupante.
El precitado se aprecio como una persona responsable, trabajador, preocupado por la estabilidad emocional de su hija. Por tal motivo solicita un régimen de visita que le permita formar parte del desarrollo bio-psicosocial de la niña. Toda vez que las relaciones interpersonales entre la madre y el padre son conflictivas, según lo expresado por el Sr. Johander.
Actualmente existe un régimen de convivencia familiar provisional, donde el padre comparte con la niña, cada quince días, no obstante, según lo expuesto por el padre, la madre lo incumple.
Cuando el progenitor comparte con la niña, lo hace igualmente con sus otras dos hijas, quienes le manifiestan y demuestran aprecio a su hermana Bárbara y viceversa, esto se apreció en fotos y en videos que el padre les tomó.
RECOMENDACIONES:
…se sugiere respetuosamente lo siguiente:
Un régimen de convivencia familiar que le permita al padre formar parte en el desarrollo y crecimiento de la niña, en la búsqueda del interés superior de (…).”
Del Informe Médico Psiquiátrico, realizado por dicho Equipo Multidisciplinario, se desprende lo siguiente:
“…ANTECEDENTES PERSONALES:
Apendicetomía.
Corrección quirúrgica de miopía en ojo derecho.
Refiere que fue secuestrado por horas el año pasado en el Estado Aragua.
Refiere haber recibido amenazas de muerte por teléfono en múltiples oportunidades, por lo que es custodiado por policía Los Salias, desde septiembre del 2009 y durante seis meses.
En evaluación por cardiología, por hipertensión arterial labil.
Refiere haber estado privado de libertad por tres días posterior a riña con tercera persona.
Resto: niega.
EXAMEN MENTAL:
Acude a entrevista portando ropa adecuada a edad, sexo y nivel socio económico cultural. Vigil. Colabora con la entrevista. Orientado en los tres planos. Normoprosexico. Lenguaje coherente, pensamiento que gira en torno a su problemática actual. No se evidenció alteraciones sensoperceptivas. Eutímico. Memoria conservada. Juicio conservado.
DIAGNOSTICO:
En la actualidad, presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural.
CONCLUSIONES:
Se trata de adulto masculino de 32 años de edad, quien refiere: que solicita modificación del régimen de convivencia familiar para su hija (…), de tres años de edad a quien ve cada quince días sin pernocta. Refiere que solicita régimen de convivencia familiar cada quince días con pernocta y en vacaciones escolares. Refiere que a los 15 años de edad forma primera pareja, con la que se casa a los 20 años de edad y se disuelve en el 2002, cuando se introduce la demanda de divorcio de la misma, nacen dos hijas, de 15 y 10 años de edad, respectivamente. En el 2008 se reinicia relación de pareja con ella procreando un varón, lactante mayor. Actualmente unidos, sin embargo cada quien en su casa.
Segunda pareja: la establece en el 2003 hasta el 200, sin casarse. De esta unión nacen dos hijos: una hembra y un varón: el varón fallece a los ocho meses de gestación, era el hijo mayor de esta unión. Se disuelve por múltiples peleas intrafamiliar. “Muy posesiva, controladora”. En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socioeconómico cultural.”
En virtud que, el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, manifestó no contar con los servicios de personal en psicología, absteniéndose a realizar dicha evolución; esta Sala de Juicio acordó que la misma la realizara el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, informe que consta a los autos del folio 160 al 165 de la Segunda Pieza del expediente, y del cual se desprende lo siguiente:
“EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA
…Se trata de masculino de 33 años quien acude a evaluación psiquiátrica por orden de la Sala 11 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiesta ser el padre biológico de la niña Bárbara. Refiere que estuvo unido a la madre de su hija desde Mayo del 2003 hasta Diciembre 2004, posteriormente, vino la separación “porque ella era celosa arrogante, mi vida era tormentosa, ella era posesiva” “Ella inició la demanda por fiscalía en el 2008 y se dictaminó un régimen de convivencia familiar cada 15 días, los fines de semana, pero nunca cumplió con esa medida” “En el 2005 nos separamos y desde esa fecha he tenido inconvenientes para ver la niña, yo quiero une régimen de convivencia como se dictaminó a demás que la niña pernocte conmigo”
En las entrevista posterior señaló que la familia está atemorizada por toda la situación, que la niña ha manifestado rechazo hacia sus otras hijas, dice; “luche al máximo por todo este asunto y lo que quiero es cesar toda la situación, tengo miedo de ir a ver a la niña… yo ya decidí con todo el dolor de mi alma y hasta con un nudo en el cuello desistír, yo no puedo poner en riesgo a mis otros hijos…
El señor señala una serie de eventos que incluyen actos legales, tiempo detenido, entre otras situaciones entretejidas, de denuncias, planificación y persecución.
Señala: “en pro de mis 3 hijos y de mi hija (…) quiero desistir de ésta situación”, dice que el desea tranquilad y que este juicio no se la proporciona, cree que la madre de la niña continuara colocando impedimentos para el régimen de convivencia familiar. .
ANTECEDENTES PERSONALES
…Estuvo en tratamiento psiquiátrico por espacio de 4 sesiones con Médico Psiquiatra privado en el 2008…
HABITOS PSICOBIOLOGICOS
Manifiesta no consumir ningún tipo de sustancias ilícitas, alcohol socialmente, tabáquicos niega. Refiere buen apetito, sueño normal y sexuales conservadas.
SITUACIÓN ACTUAL
Frecuenta a la niña cada quince días el fin de semana sin pernota.
EXAMEN MENTAL
Acude a las entrevista, vestido acorde a su edad y sexo, impresiona estar ansioso y acelerado en el discurso durante la entrevista, trata de dar una buena imagen de sí mismo, respetuoso y colaborador ante la entrevista, consciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservadas, lenguaje coherente, pensamiento de curso normal y contenido sin ideación delirante ni elementos patológicos, afecto resonante hacia el polo de la angustia y ansiedad, inteligencia impresiona dentro de límites normales, no hay trastornos sensoperceptivos: sin presencia de ilusiones o alucinaciones, memoria conservada, psicomotricidad sin alteraciones, juicio de la realidad conservado.
Se aplicó el Test de sintomatología psiquiátrica y se evidenció puntuaciones altas sobre el aspecto de angustia y ansiedad, se aplicó el Test de personalidad no se evidenciaron indicadores de elementos patológicos de la personalidad.
El señor Johamder se caracteriza por tener un discurso narrativo, prolijo, es usual que se presente a las entrevistas con planteamientos nuevos, que indican que la situación cambió, que requieran mover al interlocutor, para finalizar en lo que se iba a realizar. Su discurso gira en las entrevistas en torno a los acontecimientos con la madre de la niña, los cuales usualmente son incómodos, de búsqueda de información de forma indebida por parte de la señora, entre otras situaciones, se muestra ansioso y verbaliza sentir temor por su familia, en las pruebas aplicadas hay indicadores de elementos ansiosos, extrovertido, búsqueda de seguridad, preocupación por el bienestar de su familia, confianza en si mismo, tenaz y entusiasta.
En resúmen se trata del ciudadano Johander Villegas quien para el momento de la evaluación impresionó tener estabilidad laboral, económica, académica, con buenas relaciones interpersonales, se evidencian sentimientos nobles hacia su hija con la que desea compartir y mantener encuentros. Se pudo evidenciar desde el punto de vista emocional unos elementos ansiosos y de angustia, probablemente por la situación legal que está atravesando o por los conflictos en relación al contacto con su hija.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN CLASIFICACION INTERNACIONAL DE ENFERMEDADES CIE-10 Y DSM IV
NO HAY TRASTORNO MENTAL PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACION
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
• El Sr. Johander presenta algunos elementos ansiosos y de angustia los cuales probablemente se deban a la situación que está atravesando, por lo que se recomienda su canalización hacia un psiquiatra o psicólogo, sin embargo, ello no interfiriere con la sana relación paterno filial, por el contrario, es necesario éstos encuentros a fin de fortalecer el vínculo entre padre e hija.
• Para el momento de la evaluación impresionó tener estabilidad laboral, económica, académica, con buenas relaciones interpersonales, se evidencian sentimientos nobles hacia su hija con la que desea compartir y mantener encuentros.
• En la última entrevista realizada el señor manifestó sus deseos de desistir del juicio de régimen de convivencia familiar, en virtud de que cree que la madre de la niña continuará colocando impedimentos a fin de entorpecer el contacto entre él y su hija.
Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno los informes anteriores, ya que se destaca la función privilegiada de los equipos multidisciplinarios para que elaboren el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia) y de régimen de convivencia familiar, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño, niña o adolescente, como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanzas ni en la formación, ni en la práctica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.).
De dichos informes se desprende que no existen elementos psicológicos o psiquiátricos que impidan el contacto afectivo entre padre e hija, que dicho ciudadano presenta las condiciones físico ambientales adecuadas en su hogar para la permanencia de la misma, que efectivamente existen grandes desavenencia entre los progenitores generándose ansiedad en ambos, frente a la necesidad de imponer sus posturas lo que no genera solución al conflicto y por último la conveniencia del contacto paterno filial a los fines del sano desarrollo evolutivo de la niña de autos. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de la niña de autos.
Ahora bien, observa esta sentenciadora:
Que los padres establecieron en la cláusula tercera del Convenio de Régimen de convivencia Familiar, suscrito en fecha 06/08/2008 ante el Ministerio Público, revisar el régimen, luego de que la niña alcanzara la edad, de tres años, lo cual ya ocurrió tal como quedo evidenciado del acta de nacimiento consignada, contando actualmente con cuatro años de edad.
El padre presenta dentro de sus alegatos propuestas de ampliación del régimen de convivencia vigente para el momento, con inclusión de pernotas, fundamentando la demandada su rechazo a tal ampliación básicamente en dos excepciones: A) Maltrato, (Violencia psicológica). B) No cumplimiento del régimen vigente. Luego de la oportunidad de la contestación y ya trabada la litis continua la demandada excepcionando con argumentos, entre ellos “situaciones que ponen en riesgo la tranquilidad, la estabilidad emocional, mental y psicológica de la niña.” Por lo que solicita un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado.
Sobre este último punto, el presente procedimiento se tramitó tal como lo ha señalado la jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se abrió articulación probatoria por haber hecho las partes uso de tal derecho. No obstante, todo proceso debe contar con lapsos de alegación y excepción y lapsos de prueba determinados, lo contrario sería el trámite continuo e indefinido de una causa, pues cada nueva alegación debería traer oportunidad de su replica y prueba. Así las cosas se evalúan los alegatos y pruebas oportunos.
En cuanto a la violencia psicológica, no se fundamento en señalamientos aislados de hechos que pudiesen considerarse como tal, sino que quedo evidenciado, que las partes acudieron a la Jurisdicción Penal Ordinaria, donde se llevo proceso judicial, con doble grado de la jurisdicción, en el cual se declaró el Sobreseimiento de la Causa, por lo que no quedo probado el estar incurso el actor de éste proceso en la comisión de delito de los previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se establece.-
Sin embargo, se desprende de la evaluación practicada por AVESA, a solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, encontrarse afectada la ciudadana DEBORAH E. VARELA, “de una situación altamente conflictiva” “generando desgaste emocional y mayor indefensión”. Se hace referencia al fuero interno de la madre, así como del resultado de las evaluaciones del equipo multidisciplinario, se señalo encontrarse ambos progenitores ansiosos, ante todos los procesos judiciales que enfrentan, denotando el grave problema de interrelación y comunicación de estos adultos, que requiere de ayuda especializada, pero que en modo alguno puede ser valorado como limitante en el derecho de la niña a compartir y desarrollar su personalidad en contacto afectivo con ambos progenitores. Así se establece.
En cuanto al no cumplimiento del Régimen de convivencia acordado, existen dos extremos a valorar, quedo probado que se acudió también a la vía judicial competente, (Sala de Juicio VII y Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial), donde estas instancias judiciales, no limitaron o suspendieron el régimen vigente, sino que en resguardo del derecho de la niña (…), a mantener contacto afectivo con su progenitor, ordenaron la ejecución de dicho convenio y el cumplimiento del mismo por parte de la progenitora.
Ciertamente quedo probado mediante la prueba testimonial, que han existido algunas oportunidades en las cuales el progenitor no ha dado cumplimiento exacto de los días y horarios establecidos en el convenio suscrito, pero no los suficientes para que se genere el convencimiento en esta jurisdiccente que la intención del padre es no compartir con su hija, sino que efectivamente deben ser cambiadas las cláusulas bajo las cuales se suscribió el acuerdo anterior, y debe éste en lo sucesivo dar cumplimiento estricto de los horarios y días establecidos. Se desprende de los autos que el padre tiene su domicilio en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, donde tiene un hogar establecido con otros hijos a su cargo, quienes también requieren de atención y cuidado, y la niña (…), tiene domicilio establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Así las cosas no logro la demandada probar las circunstancias de hecho o de derecho, que impiden que el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS, pueda compartir dentro del ejercicio de su Responsabilidad de Crianza, en igualdad de circunstancias que ella, la progenitora, del sano desarrollo evolutivo de su hija. Así se decide.
Por el contrario, de las evaluaciones practicadas por los Equipos Multidisciplinarios tanto del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como del Circuito Judicial del Estado Miranda, con extensión los Teques, se explana: “no hay trastorno mental para el momento de la evaluación” (padre) , se recomienda: “…se sugiere respetuosamente lo siguiente: Un régimen de convivencia familiar que le permita al padre formar parte en el desarrollo y crecimiento de la niña, en la búsqueda del interés superior de Bárbara Johanna Villegas.” Se apreciaron buenas condiciones de habitabilidad y un factor determinante, la existencia de dos hermanas por vía paterna de la niña de autos, con derecho igualmente a la integración con (…).
Por último factor determinante para la toma de toda decisión judicial, se aprecio por la inmediación generada al momento de (…), ejercer su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el reconocimiento de la figura paterna a quien la unen vínculos afectivos, así como con sus hermanas por la vía paterna.
En ese sentido, se considera que en el presente caso ciertamente debe existir un régimen de convivencia familiar, superando el conflicto que existe entre los progenitores, lo cual no significa que este contacto padre hija deba eliminarse (circunstancia que resultaría contraproducente en la relación padre-hija), si no más bien ajustarse a la realidad de los hechos actuales, por lo que es forzoso para la juzgadora extraer elementos de convicción de todo el acervo probatorio cursante a los autos, y con base a los argumentos expuestos es que se considera que la presente demanda HA PROSPERADO PARCIALMENTE EN DERECHO. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la abogada Maria Del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.885, progenitor de la niña (…), nacida en fecha 20/01/2006, de actualmente de cuatro (4) años de edad, contra la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.068. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija, durante dos fines de semanas al mes, es decir, cada quince días, comenzando desde los días viernes en la tarde, siendo retirada de su respectiva institución educativa por su padre o persona convenida entre ambos padres, hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) que será entregada en las puertas del hogar materno.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares el padre compartirá con la niña, un periodo de quince (15) días consecutivos, fecha que debe ser acordada por ambos progenitores, y en su defecto corresponderá los primeros 15 días luego de culminado su periodo escolar. En cuanto a carnavales y semana santa, serán compartidas de forma equitativa, un año será con la madre los carnavales y con el padre la semana santa y el próximo año será con el padre carnavales y con la madre semana santa, alternándose de esta forma año tras año. Dicho régimen para el periodo de Carnaval y Semana Santa, será iniciado en el año 2011.
TERCERO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con su madre. El día del niño, será compartido alternamente, un año la pasara con el padre, y el año siguiente con la madre. En caso de falta de acuerdo el día del niño del año 2010, se inicia con la madre y luego en forma alterna. El día de cumpleaños de la niña, le corresponderá con la madre, y el padre podrá visitarla durante ese día para darle los obsequios correspondientes, y la celebración efectuarla en el fin de semana que le corresponda pasarlo con el padre.
CUARTO: En caso de que la niña se encuentre enferma el fin de semana que le corresponda compartir con el padre, debe la madre comunicárselo vía telefónica y deberá dársele cumplimiento al compartir el siguiente fin de semana.
QUINTO: ambos padres deberán mantener comunicación a través de mensajes de texto e informar debidamente al otro progenitor en ejercicio de su responsabilidad de crianza toda circunstancia que se considere grave e importante relacionada con la vida de la niña.
En lo que respecta a los puntos Segundo y Tercero, dado el grado de conflictividad entre los padres de la niña, esta Juzgadora no considera adecuado ni conveniente que el ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, visite el hogar de la ciudadana DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, hasta tanto no cumplan con programa de Fortalecimiento y Orientación Familiar. -
Igualmente se exhorta a ambos progenitores a que den cumplimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar establecido dentro del mejor ambiente de cordialidad, de manera tal que dicho comportamiento sea motivo de felicidad y estabilidad emocional para su hija, lo cual redundará en su sano desarrollo físico, intelectual, moral y social de la misma.-
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ y DEBORAH ELENA VARELA GONZALEZ, deberán someterse a terapia familiar con carácter obligatorio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar aquí establecido, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad del acercamiento afectivo. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Líbrese oficios. Cúmplase.
En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva notificación a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
DRC/SA/MB**
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