REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 09 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-013530
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO ZAMBRANO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.417.812, en representación de su hija, la niña (….), de nueve (09) años de edad, quien en sus intereses es asistido por el abogado RAMON ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Nonagésima Sexto (96°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: BLANCA GABRIELA PAEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.910.461, debidamente representada por la abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-.
MOTIVO: Modificación de Responsabilidad de Crianza “Custodia”.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito de demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza “Custodia”, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, en fecha 31/07/2009, por el abogado RAMON ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Nonagésima Sexto (96°) del Ministerio Público, actuando a petición del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ZAMBRANO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.417.812, en representación de su hija, la niña (….),, de nueve (09) años de edad, contra la ciudadana BLANCA GABRIELA PAEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.910.461.
En fecha 05/08/2009, se admitió la presente demanda acordándose la citación de la ciudadana BLANCA GABRIELA PAEZ SIFONTES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la nota dejada por secretaría de haberse practicado su citación, asistida de abogado, con el objeto que diese contestación a la demanda. Asimismo este Despacho Judicial en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, indicó que el acto conciliatorio entre las partes, tendría lugar al a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda, advirtiéndose a las partes que a partir de la fecha fijada para que tuviese lugar la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el procedimiento, hubiesen o no comparecido las partes interesadas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 19/10/2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS MARTINEZ, en su carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial, mediante la consignó con resultado positivo la citación recibida por la ciudadana BLANCA GABRIELA PAEZ SIFONTES.
En fecha 22/10/2009, la Secretaria abg. LENNI CARRASCO, dejó constancia de la citación practicada a la ciudadana ut supra, a los fines de que comenzará a correr el término de comparecencia.-
En fecha 27/10/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana BLANCA GABRIELA PAEZ SIFONTES, y de la no comparecencia de la parte actora ciudadano ALEXANDER ANTONIO ZAMBRANO GALLARDO, por lo que no se pudo tratar la conciliación. En esa misma fecha se recibió escrito de contestación suscrito por la demandada debidamente asistida de abogado.
Mediante auto de fecha 29/10/2009, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines se sirviera realizar el Informe Técnico Integral en el hogar de los ciudadanos BLANCA GABRIELA PAEZ SIFONTES y ALEXANDER ANTONIO ZAMBRANO GALLARDO.
En fecha 05/11/2009, estando dentro del lapso de Ley, se recibió Escrito de Pruebas consignados por la ciudadana BLANCA GABRIELA PAEZ SIFONTES, debidamente asistida por la abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitanas de Caracas.
En fecha 10/11/2009, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en virtud de que no constaba en autos las resultas de Informe Técnico Integral solicitado.
Por auto de fecha 16/12/2009, esta Sala de Juicio acordó fijar para el día 14 de enero de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad para oír la opinión de la niña (….), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/01/2010, día y hora fijada para la comparecencia de la niña ut supra, se dejó constancia que fue oída por la ciudadana Juez y la misma expuso:
“Vivo con mi mamá y con mis hermanos, los hermanos por parte de mamá son mayores que yo, siempre he vivido con mi mamá, pero nunca he vivido con mi papá, a mi papá lo llamo para que me vaya a buscar, yo duermo en su casa cuando me va a buscar, sábados y domingos, voy siempre los sábados y domingos o un sábado si y otro no, casi nunca salgo de paseo con él, siempre voy a la iglesia con él, él es evangélico, mi mamá es espiritista, ya no estoy con mi papá siempre, mi papá vive con mi abuela, mi mamá trabaja de maestra y mi papá no trabaja, él esta ahora en España, se mudo para allá, y se caso y se fue a España, yo me quiero quedar con mi mamá ella es la que me cuida y me siento bien con ella”.
En fecha 28/02/2010, se recibió oficio emanado de Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, dando respuesta al oficio Nº 3476, de fecha 29/10/2009, mediante la cual consignan Informe Técnico Integral, contentivo del estudio realizado a los ciudadanos BLANCA GABRIELA PAEZ SIFONTES y ALEXANDER ANTONIO ZAMBRANO GALLARDO, y a la pequeña (….).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
“Que de la unión con la ciudadana BLANCA GABRIELA PAEZ SIFONTES, procreó a la niña (….),respecto a la cual solicita la Custodia, porque la madre no la cuida ni esta pendiente de la niña (de su aseo personal ni de su alimentación).
En tal sentido, se libró boleta de citación a la ciudadana BLANCA GABRIELA PAEZ SIFONTES, para el día 23/06/2009, a los fines de celebrar reunión conciliatoria, fecha en la cual no compareció la citada, por lo que se libró segunda boleta de citación para el día 07/07/2009
En fecha 07/07/2009, compareció el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ZAMBRANO GALLARDO, quien manifestó que la madre de su hija no comparecerá a las citaciones. Por tal motivo solicitó se pase el caso a Tribunales para que sea el Juez quien decida sobre la modificación de Custodia de su hija (Sic)”.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada a través del escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó los alegatos esgrimidos por la parte actora, en cuanto a que no esta pendiente de su hija, que no la cuida, que no esta pendiente de su aseo personal y de su alimentación, siendo que ella siempre ha vivido con ella, es ella quien la lleva a sus consultas de control de niño sano, se mantiene pendiente de sus necesidades, ya que su padre ni siquiera cumple con visitarla y mucho menos le aporta la obligación de manutención; que la última visita fue en el mes de junio 2009, y el último aporte fue en fecha 12 de enero de 2007, asimismo está pendiente de la educación de su hija garantizándole su inscripción escolar todos los años en forma oportuna, y hasta la presente fecha nunca ha repetido año escolar, de manera que desconoce la motivación del padre. En virtud de que (….), nunca ha vivido bajo el mismo techo con su padre y siempre ha vivido conmigo en óptimas condiciones de vida en un ambiente sano… (Sic), de igual forma se adhiere a que se ordene la elaboración de un Informe Técnico Integral en los hogares de ambos padres y solicitó que la niña sea escuchada por la honorable Jueza… (Sic).-
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por cada una de las partes, en el presente juicio, a saber:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1.-Cursa al folio cuatro (4), copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (….), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 870, de fecha 02/07/2001, la cual este Juzgador la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y su padre ALEXANDER ANTONIO ZAMBRANO GALLARDO, por lo que efectivamente goza del derecho a peticionar la Custodia de su hija. Y así se establece.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
1.- Cursa al folio (23), constancia médica, suscrita por el Dr. Pedro Ospina, en fecha 17/10/2009, con la cual se pretende demostrar que la paciente (….),, se encuentra en control, encontrándose en estables condiciones generales. Este Tribunal no les da valor probatorio a dicho instrumento, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.-
2.- Cursa al folio (24) constancia de estudio de fecha 21/10/2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Unidad Educativa Nacional “MIREYA VANEGAS” con la que deja constancia que la niña (….), cursa estudios en mencionado plantel. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De la cual se evidencia que la niña de autos se encuentre escolarizada, acorde a su edad. Y así se declara.-
3.- Cursa al folio (25), Carta, suscrita por el profesor Raimer García, de fecha 21/10/2009, donde menciona la situación de la niña (….),, en cuanto a su comportamiento, apariencia personal y rendimiento escolar. Este Tribunal no les da valor probatorio a dicho instrumento, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.-
4.- Cursa al folio (26), hoja de referencia suscrita por la Fiscal 96° del Ministerio Público, de la cual se desprende la petición realizada por la ciudadana Blanca Gabriela Páez, en relación a la fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija (….), Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se desprende la comparecencia de la ciudadana BLANCA GABRIELA, por ante el Ministerio Público a los fines de realizar planteamiento relacionado con las instituciones familiares. Y así se declara.-
5.-Cursa del folio (27) al (32), fotos impresas de la vivienda donde la niña de marras convive junto a su madre y hermanas, esta Juzgadora desecha los mencionados instrumentos por ser inconducentes, en razón de que la prueba idónea para demostrar las condiciones de habitabilidad es el Informe Social rendido por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. Y así se decide.-
Pruebas de Informes solicitas por el Tribunal
6.- Cursa del folio (45) al folio (62) del presente expediente, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial en el que se señala como conclusiones y recomendaciones:
EN RELACION A LA NIÑA:
• La niña se encuentra escolarizada con un bajo rendimiento escolar, se verificó mediante visita a la institución educativa, que efectivamente la niña tiene alta ausencia escolar injustificada y un bajo nivel de rendimiento escolar, por lo cual impresiona que no cuenta con la supervisión regular de sus padres en este aspecto.
• La niña relata experiencias vividas con sus padres relacionadas con la religión, lo cual predominó en la entrevista, lo que deja ver que es este tema el que mueve a éstos adultos y mantienen a la niña inmersa en todo ello, lo cual no es favorable para su desarrollo integral. Demandó gran parte del tiempo de la entrevista para explicar lo que hacia junto a su madre.
EN RELACION A LA MADRE:
• En cuanto al aspecto físico ambiental de la madre, ésta logra suplirla de forma adecuada, sin embargo, es conveniente que la niña pueda contar con espacio donde duerma sola (una cama). En lo que se refiere a la situación socioeconómica la madre logra cubrir ésta necesidad de forma adecuada, pero es necesario que acuerde con el padre lo relativo a la manutención de la niña.
• La Sra. No presenta para el momento de la evaluación signos o síntomas de patología mental activa, muestra preocupación por el proceso legal, se le dificulta enfrentar la ausencia escolar de la niña, negando la situación que se le plantea, lo cual debe ser trabajado.
EN RELACION AL PADRE:
• En cuanto al padre, no se logró acceder al inmueble, se verificó que efectivamente vivía allí a través de vecinos, a pesar que se realizaron dos visitas. Así mismo, que logra suplir sus necesidades económicas y asegura estar dispuesto a cumplir con la manutención a favor de su hija.
• El padre se muestra rígido en sus planteamientos, señala que la salida para el problema es que la niña practique su religión. Por el contrario la madre propone mantener a la niña en un punto neutral, lo cual se compromete a cumplir.
• El padre no es claro de cuales son sus planes en relación a su vida de pareja, pues su actual esposa se encuentra residenciada en España.
• Este grupo familiar debe ser referido a terapia familiar, la niña debe asistir a psicopedagogía para trabajar sus debilidades escolares y abordar el tema de su asistencia al colegio.
Esta Sala le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, y la valora con criterio de sana critica, en virtud de lo expuesto por el artículo 1.427 del Código Civil, observando que fue realizada por funcionarios del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de las funciones que les fueron atribuidas en resolución N° 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 04 de agosto de 2004, y a juicio de quien suscribe este fallo los resultados de la misma se ajustan a la situación que se ha presentado en el seno de esta familia, es decir, existe discrepancia en el ejercicio de las responsabilidades de Crianza, basadas básicamente en el tema religioso lo que genera conflictividad en los progenitores, observándose realidades que denotan deficiencias en ambos padres, pues el hecho del bajo rendimiento y ausencias escolares denota el no cumplimiento cabal de los atributos de la responsabilidad de crianza para el mejor desarrollo de la niña de autos. por lo que prueba la situación familiar actual, siendo que este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
7.- Consta y cursa del folio 58 al folio 62, Informe de Actuación de la Alumna; Resumen Descriptivo de la Evaluación y Certificado de Aprobación de la niña (….),, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Unidad Educativa Nacional “MIREYA VANEGAS” todas anexas al Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial. Esta Juzgadora valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De la cual se evidencia que la niña de autos se encuentre escolarizada, acorde a su edad. Y así se declara.-
Consta y cursa al folio 38, acta de fecha 14/01/2010 mediante la cual se dejó constancia que fue oída por la ciudadana Juez y la misma expuso:
“Vivo con mi mamá y con mis hermanos, los hermanos por parte de mamá son mayores que yo, siempre he vivido con mi mamá, pero nunca he vivido con mi papá, a mi papá lo llamo para que me vaya a buscar, yo duermo en su casa cuando me va a buscar, sábados y domingos, voy siempre los sábados y domingos o un sábado si y otro no, casi nunca salgo de paseo con él, siempre voy a la iglesia con él, él es evangélico, mi mamá es espiritista, ya no estoy con mi papá siempre, mi papá vive con mi abuela, mi mamá trabaja de maestra y mi papá no trabaja, él esta ahora en España, se mudo para allá, y se caso y se fue a España, yo me quiero quedar con mi mamá ella es la que me cuida y me siento bien con ella”.
Al respecto esta Juzgadora de lo expuesto por la referida niña se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, la opinión de la niña. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención Judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la Custodia de la niña de autos, al respecto al punto debatido, establecen los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (destacado de la Sala de Juicio)
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. (destacado de la Sala de Juicio)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (destacado de la Sala de Juicio)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (destacado de la Sala de Juicio)
De la lectura de los artículos supra transcritos se desprende claramente la intención que ha tenido el legislador de igualar la Responsabilidad de Crianza entre el padre y la madre en beneficio de los hijos, quien sin duda como sujeto de derecho debe recibir protección de ambos adultos significantes. De manera pues, que ha elevado el rango de tal institución, muy por encima de lo que fue la guarda en la Ley Orgánica reformada, toda vez que en aquella lucía una igualdad de condiciones parentales para la Institución de Patria Potestad como tal, sintiéndose como una preferencia en cuanto a derechos y deberes se refiere con el progenitor que detentaba la guarda como principal atributo de la patria potestad, lo cual en muchas familias constituidas por hijo, madre y padre en residencias separadas, colocaba al progenitor no guardador en un sub-nivel en relación al que detentaba la guarda, quien parecía tener mayor derecho y más deberes en la vida diaria con relación al hijo que vivía bajo su mismo techo. Con esta reforma, cuyos artículos transcritos están vigentes y por ende corresponde su aplicación en el presente fallo, la Institución de Responsabilidad de Crianza viene a conceder igualdad de derechos y a exigir los mismos deberes a ambos progenitores; por lo que en el caso que nos ocupa, ambos padres tienen un derecho-deber compartido irrenunciable en igualdad de condiciones para amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener, asistir, corregir y custodiar a su hijo.
Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la segunda parte del artículo 360 indicado, es por esto que debe esta Juzgadora bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, decidir a quien de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la Custodia.
Se trata de una niña de ocho (08) años de edad, quien en opinión proferida ante la jueza de la sala manifestó en forma clara y decidida su deseo de continuar viviendo en su hogar materno, y que no obstante mantener contacto afectivo con el padre, es la figura materna con la cual mantiene en estos momentos mayor grado de afinidad, por lo que su separación abrupta lejos de constituir a su mejor beneficio podría reforzar debilidades hoy presentes en su desarrollo evolutivo. Aunado al hecho de ser el padre el actor de la presente acción, no se logró acceder al inmueble, se verificó que efectivamente vivía allí a través de vecinos, a pesar que se realizaron dos visitas, por lo que no se pudo constatar las condiciones de habitabilidad del inmueble para con su hija, Por lo que considerando la relación afectiva favorable entre madre e hija, y siendo que la circunstancia aconseja la conveniencia de la madre con su hija y hermanas de esta última, aunado a la opinión de la niña de sentirse muy bien con su familia materna, en consecuencia lo más sano y aconsejable, así como ajustado al interés superior de la niña, es su permanencia en el entorno familiar materno. En consecuencia este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, que quien deberá seguir ejerciendo la Custodia de la niña de autos es la madre, ciudadana BLANCA GABRIELA PAEZ SIFONTES, debiendo esta recibir terapia de orientación y fortalecimiento familiar de forma obligatoria a los fines de adquirir las herramientas necesarias para superar junto a su hija el problema educativo y recobrar canales de comunicación adecuadas con el progenitor. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No. 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el procedimiento de CUSTODIA, intentado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ZAMBRANO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.417.812, en representación de su hija, la niña, de nueve (09) años de edad, en contra de la ciudadana BLANCA GABRIELA PAEZ SIFONTES.
En consecuencia, en beneficio de la niña de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, debe permanecer la misma bajo la Custodia de su madre, ciudadana BLANCA GABRIELA PAEZ SIFONTES, quien la asumirá en su hogar, y quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente deberá garantizar el contacto permanente de la niña con su padre, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste a la niña como es el derecho de frecuentar a su padre. Asimismo, el Tribunal dispone que ambos padres se sometan de forma obligatoria a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, con el objeto de remover cualquier situación que pueda entrabar la efectividad de la Custodia aquí declarada, asimismo debe brindarse psicoterapia a la niña (….), a los fines de que supere su bajo rendimiento y ausentismo escolar. A tal efecto, se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicada en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/Freddy Molina
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