REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, once (11) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-020552
SOLICITANTES: ARELYS DEL CARMEN MERCADO HERNANDEZ y JOSE NIXON SANCHEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.711.963 y V-11.562.142, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.
HIJA:, de nueve (09) años de edad.
Motivo: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN MERCADO HERNANDEZ y JOSE NIXON SANCHEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.711.963 y V-11.562.142, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quién emitió opinión en relación a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 04/03/2010, los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN MERCADO HERNANDEZ y JOSE NIXON SANCHEZ GOMEZ, asistidos de abogado, dieron cumplimiento a lo peticionado por la Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN MERCADO HERNANDEZ y JOSE NIXON SANCHEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.711.963 y V-11.562.142, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 17 de marzo de 2000, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta inserta bajo el N° 14, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon una hija la cual lleva por nombre, de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, de nueve (09) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana ARELYS DEL CARMEN MERCADO HERNANDEZ, antes identificada.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar y diligencia de fecha 04/03/2010, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de su hija MAYER DANIELA, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar y diligencia de fecha 04/03/2010, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES