REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 12 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-002565
SOLICITANTES: LUIS JOSE NUÑEZ GALINDO y ALEIDA CAROLINA ROMERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.379.136 y V-6.511.407, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: EMILIA BASTIDAS y HECTOR LAMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 110.293 y 111.877, respectivamente.
HIJOS:, de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS JOSE NUÑEZ GALINDO y ALEIDA CAROLINA ROMERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.379.136 y V-6.511.407, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados EMILIA BASTIDAS y HÉCTOR LAMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 110.293 y 111.877, respectivamente, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, quién emitió opinión en relación a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS JOSE NUÑEZ GALINDO y ALEIDA CAROLINA ROMERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.379.136 y V-6.511.407, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 30 de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, acta N° 20, Folios 20, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon tres hijos los cuales llevan por nombres, de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que cursan en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana ALEIDA CAROLINA ROMERO MARCANO, antes identificada.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de sus hijos , de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
EL SECRETARIO


ABG. MARTIN JIMENEZ



SG/AM/G.