REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-010823.
PARTE ACTORA: CLAUDIA MARIA ECHEVERRÍA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.979.757.
PARTE DEMANDADA: MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.084.236.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado RICARDO LÓPEZ VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.852.
PARTE DEMANDADA: Abogados ESTRELLA RUIZ, VASYURY VASQUEZ, JUAN CARLOS GARCÍA y WILMARY LÓPEZ MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728, 66.855, 95.240 Y 129.841, respectivamente.
ASUNTO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
NARRATIVA.
Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por el Abogado CLAUDIA MARIA ECHEVERRÍA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.979.757, el día 18 de junio de 2009, quien en nombre y representación de sus hijos , expuso: Que en fecha seis (6) de agosto de 2007, solicitó conjuntamente con el ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.084.236, la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual fue decretado por la Juez Unipersonal No. 1 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, el día 14/08/2007, y se homologó en el referido decreto, todas instituciones familiares convenidas a favor , las cuales se ratificaron en la sentencia de divorcio de fecha 16/04/2.009.
Que desde agosto de 2008 hasta 18 el mes de junio 2009, el demandado no pagó las matriculas de los colegios de sus hijos, aún cuando no variaron las circunstancias presentes en el momento en que se discutió el acuerdo, salvo las necesidades de la adolescente y el niño; razón por la cual solicitó se intimara al ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, para que pagara las matriculas escolares de sus hijos, adeudadas y no pagadas, la cuales ascienden a la cantidad de Bs. 10.120,00. Asimismo, solicitó se le impusiese al accionado una multa de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el obligado hasta el momento que se interpuso la presente acción, adeudaba ocho (8) cuotas por concepto de escolaridad de sus hijos; razón por la cual procedió a demandarlo por cumplimiento de obligación de manutención.
En fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y acordó la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Folio 67 del expediente.
El día 30/07/2009, compareció el ciudadano ESTEBAN ARVELO RUIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia que se traslado a practicar la citación del accionado y éste se negó a firmar la boleta de citación. Folio 72 del expediente.
El día 04/08/2009, este Tribunal libró boleta de notificación de la parte accionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 74 al 76 del expediente.
El día 12/08/2.009, el ciudadano ISAIAS REVERON, designado Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección procesal del demandado, con el objeto de fijar la boleta de notificación librada de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 77 al 79.
En fecha 06 de octubre 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y la de la comparecencia del accionado. Sin embargo, el Abogado DOMINGO A. FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.132, en su carácter de apoderado judicial del accionado dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
“…ES CIERTO, que nuestro mandante contrajo matrimonio con la ciudadana CLAUDIA MARÍA ECHEVERRÍA DELGADO….”
“…ES CIERTO, que de dicha unión matrimonial fueron procreados dos (2) niños que llevan por nombre…(omissis)…
ES CIERTO, que de fecha seis (06) de Agosto de 2.007, los ciudadanos MAURO ROBERTO CRESIMINI PRIETO y CLAUDIA MARÍA ECHEVERRÍA DELGADO, decidieron introducir Escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes por ante el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Protección delñ Niño y del Adolescente…”
“…ES CIERTO, que en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, respecto a la Obligación de Manutención se acordó que el padre asume la obligación de pagar en su totalidad los gastos de educación de ambos niños, así como el pagar un Obligación de Manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00); así mismo que dicha cantidad sería revisada de mutuo acuerdo entre los padres de conformidad con la ley”.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
“…pasamos de seguida, a NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado, los alegatos esgrimidos por la parte actora CLAUDIA MARÍA ECHEVERRÍA DELGADO, en su escrito de solicitud…”
“…NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, el alegato malsano de la ciudadana CLAUDIA MARÍA ECHEVERRÍA DELGADO, en su escrito libelar al expresar que nuestro mandante MAURO ROBERTO CREMESINI PRIETO, prefiere estar solvente con los clubes en los cuales es socio, antes que con los colegios de sus hijos”.
“…NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS que desde el mes de Septiembre del año 2008 hasta la presente fecha el ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, no ha vuelto a pagar las matriculas de los colegíos “Cristo Rey” y “San Ignacio” de sus hijos
“…NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS que los ingresos del padre hayan variado desde el momento en que se suscribió la Separación de Cuerpos y de Bienes”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA
En el presente caso la ciudadana CLAUDIA ELENA ECHEVERRÍA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.979.757, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, en beneficio de sus hijos. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de Bs. 10.120,00, más la imposición de una multa de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimientos que cursan en los folios del 21 al 26 del expediente, por cuando de la mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana CLAUDIA ELENA ECHEVERRÍA DELGADO, con de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre, ciudadano MAURO ALEJANDRO CREMISINI ECHEVERRÍA. Y así se declara.
2.-Con relación a las copias certificadas del expediente No. AP51-S-2007-014542, expedida por la Juez unipersonal No. 1 de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 27 al 29 del expediente), en el cual se homologo acuerdo suscrito por las partes en el libelo de Separación de Cuerpos y Bienes. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las cantidades fijadas en la referida sentencia, a favor de, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
3.- Con respecto al documento que consta de los folios 31 al 35 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Con relación a las copias simples del expediente No. AP51-S-2007-014542, expedida por la Juez unipersonal No. 1 de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 38 al 53 del expediente), en el cual se homologo acuerdo suscrito por las partes en el libelo de Separación de Cuerpos y Bienes. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las cantidades fijadas en la referida sentencia, a favor de, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
5.- Con relación a las copias simples del acta constitutiva de la empresa “CREMISINI PRODUCCIONES, C.A” (folios del 54 al 63 del expediente), en el cual se evidencia que el ciudadano MAURO CREMISINI PRIETO y CLAUDIA MARIA ECHEVERRIA, son accionistas de la referida Sociedad Mercantil. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
6.- Cursa a los folios del 104 al 107, voucher de deposito de los meses de diciembre de 2007 y enero, abril y mayo de 2008, realizados en la cuenta N° 01340315553153015774 de Banesco, a nombre de la ciudadana CLAUDIA ECHEVERRÍA, este tribunal no toma en cuenta tales depósitos, por cuanto son anteriores a los meses demandados en la presente causa.
7.- Cursa a los folios del 121 al 137, vouchers de depósitos de los meses de diciembre de 2007, enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses enero, febrero, septiembre, octubre de 2009, realizados en la cuenta N° 01340315553153015774 de Banesco, a nombre de la ciudadana CLAUDIA ECHEVERRÍA se toman en cuenta todos los depósitos con excepción a los depósitos de diciembre de 2007, enero, abril, mayo, junio y julio de 2008, por cuanto los mismos son anteriores a los meses demandados en la presente controversia. Apreciación que se hace en virtud que los mismos fueron realizados personalmente por el accionado. En consecuencia, este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Cursivas de esta Sala de juicio).
8.- Con relación a los cheques girados por la empresa CREMISINI PRODUCCIONES. C.A, a la ciudadana CLAUDIA ECHEVERRÍA (folios del 138 al 140), este Tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que el demandado realizó pagos a la progenitora de los niños de autos, en los meses de marzo, abril, mayo de 2.009.
9.- Con respecto al documento que consta de los folios 141 al 148 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10.- Con relación a las facturas, solvencias de pago emitida por el Colegio Cristo Rey y el Colegio San Ignacio (folios del 149 al 155), este Tribunal visto que tales pruebas son pertinentes a los fines de determinar lo demandado en la presente controversia, se le da valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Con relación al mensaje de texto vía Internet, este Tribunal le da valor probatoria, en relación a la interacción que tuvieron las partes, en lo que respecta a la obligación de manutención de sus hijos, apreciación que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
12.- Con relación a la información emanada del Colegio San Ignacio, en la que informaron a esta Sala de Juicio, que el alumno era alumno regular de la referida institución, y que no había cancelado las dos (29 cuotas de octubre y las tres (3) del mes de noviembre de 2.009. Esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para trae al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre la presente controversia. Así se declara.
13.- Con relación a la información emanada de Banesco, en la cual se nos comunicó, que los depósitos de las cuales se le pidió información, aparecen registrados en los archivos informáticos de la referida institución Bancaria. Esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para trae al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre la presente controversia. Así se declara.
14.- Con relación a la información emanada del BancoNacionalde Crédito, en la cual se nos comunicó que los cheques girados por la empresa CRESIMINI PRODUCCIONES, C.A, a la ciudadana CLAUDIA ECHEVERRÍA, fueron cobrados satisfactoriamente por ésta. Esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para trae al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre la presente controversia. Así se declara.
15.- Con relación a la información emanada del Colegio San Ignacio, en la que informaron a esta Sala de Juicio, que el alumno, tenía una deuda correspondiente al periodo escolar 2009-2010, por la cantidad de Bs. 5.236, 00. Esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para trae al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre la presente controversia. Así se declara.
16.- Con relación a la información emanada del Colegio Cristo Rey, en la que informaron a esta Sala de Juicio, que la alumna, tenía una deuda correspondiente a los meses de octubre hasta el mes de febrero del año escolar 2009-2010, por la cantidad de Bs. 3..575, 00. Esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para trae al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre la presente controversia. Así se declara.
Ahora bien, respecto al procedimiento de cumplimiento de la obligación de manutención, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 374. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 381. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
De las normas antes transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción. primero, que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).
Este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación de manutención establecida, así como el incumplimiento por parte del obligado alimentario de los pagos de colegio de sus hijos, pero no por el monto demandado, es decir la cantidad de Bs. 10.120, 00, ya que el ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, según las pruebas de informes emanadas de los Colegios San Ignacio y Cristo Rey, debe las cantidades de Bs. 5.236, 00 y Bs. 3.575, 00, en las referidas casas de estudios. Asimismo, esta Juzgadora evidenció, que la parte demandada trajo a los autos elementos de prueba que demuestran que él realizó una serie de pagos, que aunque no fueron efectuados de forma oportuna, los mismos se causaron en pro de los derechos a la educación de sus hijos. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el crédito de manutención nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de las adolescentes de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación de manutención debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. En consecuencia, esta demanda debe parcialmente prosperar. Así se declara.
En tal sentido pasa este Tribunal hace innecesario pasar a calcular monto alguno a través del presente fallo, ya que las cantidades adeudadas por el ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, por concepto de obligación de manutención de sus hijos, son claros e inequívocos, ya que se desprende en autos que aquél debe desde octubre de 2009 hasta febrero del presente año, en el Colegios San Ignacio la cantidad de Bs. Bs. 5.236, 00, y en el Colegio Cristo Rey, la suma de Bs. 3.575, 00, cuya sumatoria total arroja la cantidad de Bs. 8.811, 00, más los intereses ocasionados al uno por ciento (1%) mensual. Y así se declara.
Ahora bien, en razón a las cantidades anteriormente enunciadas, es determinante establecer que el demandado adeuda la cantidad de de Bs. 8.811, 00, por concepto de colegio de la adolescente y el niño de autos, más Bs. 440,55 correspondientes a los intereses sobre deuda de colegio no pagadas, calculados al (1%) mensual, arrojando la totalidad de Bs. 9.251,55, por lo que debe el demandado de autos ser condenado en el dispositivo de este fallo, al pago resultante de la totalidad de su deuda mas los intereses en el monto que ha quedado establecido. Así mismo, deberá ser condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, declarándose improcedente la multa solicitada por la accionante en su escrito libelar, por ser a criterio de esta sentenciadora innecesaria, a los fines de la satisfacción del derecho de manutención de la adolescente y el niño de autos. Y así se declara.
En tal sentido es evidente, que el demandado ha incumplido con sus deberes de protección y cuidado, necesarios para el bienestar de sus hijos, siendo que la madre ejerce la custodia de éstos, es obligación de ambos contribuir con su crianza, manutención, y con su desarrollo integral: físico, mental, educativo y cultural, y que sin el aporte económico del padre, ve menoscabado el ejercicio de otros derechos como el de la salud, educación y recreación. En consecuencia, esta Juzgadora en su deber de velar por el cumplimiento de los deberes de protección de VALERIA MARÍA y MAURO ALEJANDRO CREMISINI ECHEVERRÍA, y en consideración a los principios de interpretación, derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 18, 24, 28 y 31, estima procedente la pretensión planteada por la parte actora, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago de las cantidades adeudadas por el demandado, quien ha incurrido en violación de los derechos y garantías de sus hijos, tal y como ha quedado demostrado de los autos.
Dado el carácter indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el incumplimiento de dicha obligación de manutención, se estaría violando o amenazando derechos esenciales para el desarrollo integral y la supervivencia de niños y adolescentes, tales como: Derecho a un nivel de vida adecuado (artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la salud (artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la educación (artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño); y el Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en juicio sus necesidades.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CLAUDIA MARIA ECHEVERRÍA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.757, en nombre y representación de sus hijos, en contra del ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.084.236. En consecuencia, se condena al obligado ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO, al pago de la cantidad de Bs. 9.251,55, por concepto de colegio de la adolescente y el niño de autos, más los intereses calculados al (1%) mensual. Asimismo, se condena al accionado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Así se decide.
Por último, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano MAURO ROBERTO CREMISINI PRIETO . Así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) días de mes marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles
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