REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-014905.

PARTE ACTORA: JADE GABRIELA MORENO FRIKE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.286.512.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL MIRANDA TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.033.197.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: Abogado AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, por la ciudadana JADE GABRIELA MORENO FRIKE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.286.512, quien en nombre e interés de su hija, de nueve (9) meses de edad, debidamente asistida por la Abogado IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial., solicitó se le fijara al ciudadano JUAN MANUEL MIRANDA TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.033.197, la cuota mensual que debe pasar mensualmente a favor de su hija por concepto de obligación de manutención.
En fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y acordó la citación de la parte accionada Folio 08 del expediente.
En fecha 15 de febrero de 2.0010, compareció el ciudadano ROBERT RONDÓN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Folios del 13 al 14 del expediente.
En fecha 05 marzo de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las parte partes. Asimismo, la parte accionada no dio contestación a la presente demanda. Folio 16 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana JADE GABRIELA MORENO FRIKE, demanda por obligación de manutención al ciudadano JUAN MANUEL MIRANDA TREJO, en beneficio de su hija, y solicitó se le fijara al accionado una cuota de Bs.500,00, por concepto de obligación de manutención, MÁS EL 50 % de los gastos extras, a favor de su hija.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación de la adolescente , este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada que cursa en el folio 04 del expediente.
2.- Con relación a la Liquidación de las Prestaciones Sociales, emanada del Ministerio de la Cultura, en la cuan se evidenció que el ciudadano JUAN MIRANDA TREJO, ya no laboraba en la referida institución. Este Tribunal le da valor de indicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Promovió 11 vouchers de depósitos bancarios” del Banco de banesco, correspondientes a la cuenta corriente Nº 01340945559461168732, a nombre de GABRIELA MORENO, los cuales se toman en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que el accionado figura como depositante, en consecuencia este Tribunal valora todos los voucherS con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Cursivas de esta Sala de juicio).

Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos ala manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que la niña vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano JUAN MIRANDA TREJO.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña, quedó demostradas que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveérselo por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano JUAN MANUEL MIRANDA TREJO, este Tribunal observó que en autos no consta que el mismo labore actualmente en una empresa o institución que le permita devengar un ingreso fijo mensual. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de su hijo y debe esforzarse en garantizar el derecho de alimento del mismo. Así se declara.
Este Tribunal del análisis de las pruebas se evidenció que la niña, tienen necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de la niña BIANCA ANTONELLA, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe parcialmente prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana JADE GABRIELA MORENO FRIKE, a favor de su hija BIANCA ANTONELLA, en contra del ciudadano JUAN MANUEL MIRANDA TREJO, en consecuencia se fija como obligación manutención que debe suministrar el ciudadano JUAN MANUEL MIRANDA TREJO, titular de la cédula de identidad No. V-22.033.197, a su hija, el equivalente al 42,29 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 450,07) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.064, 24), según Gaceta Oficial No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 450,07). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser depositadas por el accionado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en el Banco Banesco, cuenta corriente Nº 01340945559461168732, la cual está a nombre de GABRIELA MORENO. Así se decide.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del montote manutención, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2010. Años 199° y 151°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria