Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-021190.

Asunto: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO)
SOLICITANTE: DANNY DEL CARMEN MENDOZA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.215.110.
APODERADO JUDICIAL: Abg. HUGO REINALDO MELENDEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.876.



Se da inicio a la presente solicitud de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante escrito presentado por la ciudadana DANNY DEL CARMEN MENDOZA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.215.110, en fecha 07/12/2009, en la cual expuso lo siguiente:
“…que desde mediados del año 1990, mi representada inicio unión concubinaria, estable y de hecho con el hoy difunto CARLOS ACEVEDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.365.955, fallecido el día 18 de Octubre de 2009. Que esta unión concubinaria la mantuvo de forma notoria, pública, pacifica, permanente y estable y con el propósito de casarse en el futuro, ayudándose y prestándose auxilio mutuo…”
“…Que durante la unión concubinaria procrearon una niña, quien es titular de la cédula de identidad No. 25.210.269, tiene dieciséis (16) años de edad …(omissis)…
En fecha 09 de diciembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo, se acordó notificar al Ministerio Público. Folios del 32 al 33 del expediente.
El día 15/12/2009, comparece el ciudadano NILDO MACHÍZ, alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 43 al 44 del expediente.
El día 18/01/2010, compareció por ante este Circuito de Protección el Abogado HUGO REINALDO MELENDEZ GARCIA, ampliamente identificado en autos y consignó Edicto publicado en el Diario Últimas Noticias. Folios del 45 al 47 del expediente.
El día 18/01/2010, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público y dio por notificada en el presente asunto. Folio 48 del expediente.
De las pruebas presentada por la parte solicitante:
Primero: Con relación al documento público que prueba la filiación de la adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, a las copias simples de las actas de nacimiento que constan en los folios 21 y 22 del expediente. Así se declara.
Segundo: Con relación al documento público que prueba la defunción del ciudadano CARLOS ACEVEDO ALVAREZ, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a la copia simple del acta de nacimiento que consta en el folio 11 del expediente.
Tercero: Con relación a la constancia de concubinato, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, en la cual se evidenció que los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN MENDOZA DE REY y RAMÓN ERNESTO MENDOZA BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.023.253 y 5.213.962, respectivamente, hicieron constar que el de cujus CARLOS ACEVEDO ALVAREZ y DANNY DEL CARMEN MENDOZA BERMUDEZ, vivían en concubinato. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 el Código Civil. Así se declara.
Cuarto: Con relación a la copia del documento de compra venta que consta en los folios del 15 al 20 del expediente, en la cual se evidenció que el ciudadano CARLOS ACEVEDO ALVAREZ, ampliamente identificados en autos, adquirió un apartamento destinado para vivienda. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vistas y analizadas las pruebas presentadas por las partes solicitantes, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Con relación a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa la Doctrina jurisprudencial ha sostenido que para la procedencia debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.-
Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente.
Por otra parte el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Seguidamente este Tribunal observa que el presente procedimiento, se inició en virtud de que la ciudadana DANNY DEL CARMEN MENDOZA BERMUDEZ, solicitó se declarara que entre ella y el de cujus CARLOS ACEVEDO ALVAREZ, existió una comunidad concubinaria desde el año 1990. Asimismo, peticionó se declarara que durante la referida unión concubinaria, ella contribuyó con la formación del patrimonio que ellos adquirieron.
Ahora bien, en vista que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones mero declarativa, y por cuanto la solicitante probó fehacientemente lo alegados por ella en su escrito de solicitud, este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por la ciudadana DANNY DEL CARMEN MENDOZA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.215.110, por lo tanto se declara que entre el De Cujus CARLOS ACEVEDO ALCAREZ, quien era titular de la cédula de identidad No. V-6.365.955 y la ciudadana DANNY DEL CARMEN MENDOZA BERMUDEZ, precedentemente identificada, existió una comunidad concubinaria desde el año 1990 hasta el 18/10/2009. Asimismo, este Tribunal declarara que durante la vigencia de la referida unión concubinaria, la ciudadana DANNY DEL CARMEN MENDOZA BERMUDEZ contribuyó con dinero de su propio peculio, con la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria aquí declarada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcasa a los 25 días del mes de marzo de 2.010. Años 199° de la independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria.
Adriana Mireles.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:45 a.m.