REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-002424
SOLICITANTES: JEISON FREDDY BASTIDAS GARCIA y CLAUDIA MAYLING TRIAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-14.728.496 y V.-13.802.586, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA MARIAM TRÍAS NANCY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.216.
HIJOS:, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos
(Conversión en Divorcio).


Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2009, por los ciudadanos JEISON FREDDY BASTIDAS GARCIA y CLAUDIA MAYLING TRIAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-14.728.496 y V.-13.802.586, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DANIELA MARIAM TRÍAS NANCY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.216, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículos 189 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha 18 de febrero de 2009, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 26 de febrero de 2010, comparecieron el ciudadano JEISON FREDDY BASTIDAS GARCIA, debidamente asistido de abogado, por una parte, y la abogada DANIELA MARIAM TRÍAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.216, actuando en su carácter de apoderada judicial de CLAUDIA MAYLING TRIAS DUQUE, solicitando la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JEISON FREDDY BASTIDAS GARCIA y CLAUDIA MAYLING TRIAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-14.728.496 y V.-13.802.586, respectivamente, desde el día 30 de agosto de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao, según acta No. 421.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana CLAUDIA MAYLING TRIAS DUQUE. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de los niños de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) marzo del año dos mil diez (2010).
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES