REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-017435.

PARTE ACTORA: ZULAY COROMOTO LOZANO GRIMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.321.652.
PARTE DEMANDADA: WILLMAN ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.152.504.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.652.
PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ENRIQUE BELLO y JESÚS ENRIQUE LIMA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.043 y 144.299, respectivamente.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2009, por la ciudadana ZULAY COROMOTO LOZANO GRIMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.321.652, quien en nombre e interés de sus hijas MAYERLIN SIDNEY, quien es mayor de edad y de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Abogado YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.652, en la cual solicitó se le fijara al ciudadano WILLMAN ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.152.504, la cuota mensual que debe pasar mensualmente a favor de sus hijas por concepto de obligación de manutención.
En fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención, se acordó la citación de la parte accionada y la notificación del Ministerio Público. Folios del 08 al 09 del expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2.009, compareció el ciudadano NILDO MACHÍZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios del 17 al 18 del expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2.009, compareció el ciudadano NINO RINCON, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 25 al 26 del expediente.
En fecha 20 enero de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte accionada. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada dio contestación a la presente demanda. Folios del 28 al 29 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana ZULAY COROMOTO LOZANO GRIMAN, demanda por obligación de manutención al ciudadano WILLMAN ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, en beneficio de sus hijas , y solicitó se le fijara al accionado una cuota de Bs. Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00 ), por concepto de obligación de manutención, a favor de sus hijas.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueba el matrimonio existente entre el ciudadano WILLMAN ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ y ZULAY COROMOTO LOZANO GRIMAN, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada que cursa en el folio 04 del expediente.
2.- Por certeza de los documentos públicos que prueba la filiación de la ciudadana MAYERLIN SIDNEY y la adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas que cursan en los folios 05 y 06 del expediente.
3.- Promovió 4 voucher de depósitos bancarios” del Banco de banesco y uno del Banco Provincial, correspondientes a la cuenta corriente Nº 01080230010100000033, a nombre de la Unidad Educativa de Mejoramiento, los cuales se toman en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que el accionado figura como depositante, en consecuencia este Tribunal valora todos los voucher con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Cursivas de esta Sala de juicio).

4.- En cuanto al cuadro de liquidación emitido Manfre (folios del 38 al 39), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Con relación convenimiento de financiamiento suscrito por Mayerlin Escalona y la Universidad Alejandro de Humboldt, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que el referido instrumento no fue impugnado por la parte accionada. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...
En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...”
Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.
Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos ala manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Ahora visto que la ciudadana MAYERLIN SIDNEY, esta cursando estudios universitarios y vive con su hermana en el hogar de su madre ciudadana ZULAY COROMOTO LOZANO GRIMAN, es necesario fijar el monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano WILLMAN ANTONIO ESCALONA MARTINEZ.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso las necesidades de MAYERLIN SIDNEY y MAYDERLIN SIDNEY, quedaron demostradas en razón a las edades y sus condiciones físicas que las incapacitan para proveérselas por sí mismas, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con MAYERLIN SIDNEY y MAYDERLIN SIDNEY, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstas. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano WILLMAN ANTONIO ESCALONA MARTINEZ, este Tribunal observó que en autos consta que el mismo labore actualmente en una empresa o institución que le permita devengar un ingreso fijo mensual. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de sus hijas y debe esforzarse en garantizar el derecho de manutención de las mismas. Así se declara.
Este Tribunal del análisis de las pruebas se evidenció que tanto MAYERLIN SIDNEY y MAYDERLIN SIDNEY, tienen necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum de manutención, a favor de, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe parcialmente prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana ZULAY COROMOTO LOZANO GRIMAN, a favor de su hijas, en contra del ciudadano WILLMAN ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, en consecuencia se fija como obligación manutención que debe suministrar el ciudadano WILLMAN ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.152.504, a su hijas, el equivalente al 75,18 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Ochocientos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.800,10) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.064, 24), según Gaceta Oficial No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Veintisiete Bolívares (Bs.799.227, 00) mensuales o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir la cantidad de Ochocientos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.800,10). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser depositadas por el accionado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordena abrir en este acto en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de MAYERLIN SIDNEY y MAYDERLIN SIDNEY. Así se decide.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del montote manutención, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2010. Años 199° y 151°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria