REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 16 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-019140

Partes solicitantes: PAOLA MARITZA VALERA y FELIPE JOSÉ REBOLLEDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.204.301 y 10.870.253, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.026.-

Hijas menores de edad habidas en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION de once (11) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 11 de noviembre de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos PAOLA MARITZA VALERA y FELIPE JOSÉ REBOLLEDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.204.301 y 10.870.253, respectivamente, debidamente asistidas de abogadas, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 03 de septiembre de 1994, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos PAOLA MARITZA VALERA y FELIPE JOSÉ REBOLLEDO PÉREZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos PAOLA MARITZA VALERA y FELIPE JOSÉ REBOLLEDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.204.301 y 10.870.253 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 03 de septiembre de 1994, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital .-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACION de once (11) y cinco (5) años de edad, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la custodia corresponderá a la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá ver y compartir con sus hijas, éste podrá visitarlas cuando crea conveniente, dentro del horario normal, siempre y cuando no interrumpa sus horarios de estudio, comida y descanso, sacarlas de paseo, pasar fines de semana y días de vacaciones y festivos, en forma alterna y de común acuerdo con la madre.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), mensuales, en dos cuotas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una, las cuales depositará en una cuenta de ahorros en una Institución Bancaria, abierta al efecto, a nombre de la madre. Asimismo, se compromete a cubrir el pago de la mensualidad del colegio; a mantener un seguro de hospitalización y cirugía a favor de sus hijas, cuya cuota mensual es la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 882,00) mensuales, y a cancelar el crédito del apartamento donde habitan las niñas, cuyo pago es la cantidad DE mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, así como colaborar con aquellos gastos adicionales por causa de enfermedad o accidente gastos médicos, medicinas, útiles escolares y otros..
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/yc/AP51-S-2009-019140