REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 17 de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-002658
Partes Solicitantes: ANGEL SALVADOR SEOANE ROJAS y ADRIANA ELENA DIAZ-GRANADOS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.786.993 y V-12.872.384, respectivamente, asistidos por la Abogada DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.507.-
Hija menor de edad habida en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 19 de febrero del 2009, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos ANGEL SALVADOR SEOANE ROJAS y ADRIANA ELENA DIAZ-GRANADOS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.786.993 y V-12.872.384, respectivamente, asistidos de abogado, fundamentada en el artículo 189 Y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 02 de marzo de 2009, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANGEL SALVADOR SEOANE ROJAS y ADRIANA ELENA DIAZ-GRANADOS MOLINA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 05/03/2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ANGEL SALVADOR SEOANE ROJAS y ADRIANA ELENA DIAZ-GRANADOS MOLINA, asistidos de abogado, en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos ANGEL SALVADOR SEOANE ROJAS y ADRIANA ELENA DIAZ-GRANADOS MOLINA, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ANGEL SALVADOR SEOANE ROJAS y ADRIANA ELENA DIAZ-GRANADOS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.786.993 y V-12.872.384, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 11 de diciembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“Patria Potestad y La Guarda y Custodia: La Patria Potestad será compartida en forma conjunta por ambos progenitores, quedando la Guarda y Custodia (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza), de nuestra hija a cargo de la madre.
Obligación de Manutención: el padre de la niña, ciudadano ANGEL SALVADOR SEOANE ROJAS, se compromete y se obliga en pasar una pensión de alimentos equivalente a UN MIL BOLIBARES (BS. 1.000,oo) mensuales, con un incremento anual del veinte por ciento (20%), en el mes de diciembre una cuota igual adicional, para gastos decembrinos, así como en el mes de agosto para gastos escolares, la cual depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá en una entidad bancaria a nombre de la niña y cuya movilización corresponderá a la madre, es decir la ciudadana ADRIANA ELENA DIAZ-GRANADOS MOLINA, así como compartir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, útiles escolares, uniformes, colegio, actividades extra cátedra.
Régimen de Convivencia Familiar: hemos decidido de común y mutuo acuerdo lo siguiente: el padre visitará a su hija cuando lo prefiera, y podrá llevársela los fines de semana (sábados y domingos) siempre y cuando por razones laborales no se lo impidan. Tendrá derecho a pasearla y disfrutar con ella cuando el padre esté de vacaciones en su trabajo y coincidan con las vacaciones escolares de la niña e igualmente en las festividades de navidad, Semana Santa y Carnaval.
En cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial. Aunado a que toda partición de bienes de la comunidad conyugal realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173° y 186° de la norma sustantiva civil venezolana.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-002658
|