REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 02 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-019405

Partes solicitantes: YASMIN DEL VALLE CAGUANA y JULIO CESAR VARGAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.049.955 y V-14.711.362, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas CRISTINA NARVAEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros 44.287 y 21.949.-


Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 16 de noviembre de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos YASMIN DEL VALLE CAGUANA y JULIO CESAR VARGAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.049.955 y V-14.711.362, respectivamente, debidamente asistidas de abogadas, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 20 de diciembre de 2001, por ante La Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos YASMIN DEL VALLE CAGUANA y JULIO CESAR VARGAS GOMEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima (110°) encargada, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos YASMIN DEL VALLE CAGUANA y JULIO CESAR VARGAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.049.955 y V-14.711.362 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 20 de diciembre de 2001, por ante La Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la custodia corresponderá a la madre. Para el caso de que la madre y/o el padre, decidan cambia de domicilio o residencia, deberá informar previamente al otro el lugar donde desea establecer su nuevo domicilio o residencia a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario, siendo el domicilio actual del niño : Urbanización Nueva Caracas, calle Saraza con Calle el Manguito, Casa N° 5, Catia, Caracas.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: dos fines de semanas alternados al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, al menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre, para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlo el domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, y el segundo tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro (4), o sea desde el miércoles santo 5:00 pm, hasta el domingo de resurrección 5:00 pm, los mismo con navidad y año nuevo: el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo con el padre, el segundo año sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. La madre en virtud del disfrute que tiene de la Custodia, podrá viajar con el sin autorización del padre dentro del país, pero con autorización para fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en un mes o lo que es igual hasta treinta (30) días, siempre que este mes no sea el mes de vacaciones escolares, que el menor debe pasar con el padre; y este a su vez podrá viajar con su hijo en el mes de vacaciones, en que le toca pasarla con él, siempre y cuando el niño no esté imposibilitado de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres convienen en compartir los gastos de la siguiente manera: el padre asume todo lo relacionado con los gastos de educación ya alimentos de su hijo comprometiéndose en depositar en la Cuenta Corriente a nombre de la madre en el Banco de Venezuela N° 0102-0140-34-0000014258, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 790,00) y la madre se compromete en suministrar la habitación y alimentos, compartiendo ambos los gastos médicos.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, dos (02) de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/yc
AP51-S-2009-011763