REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 04 de marzo de 2010
191º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-015950

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA TRUJILLO CORTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 22.530.079, en representación de su hijo, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad, quien es asistida en su intereses por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, Defensor Público Suplente Undécimo (11°).

PARTE DEMANDADA: ISMAEL IGNACIO GUARATE ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.045.115, debidamente asistido por la Abogada CARMEN ESTANGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.081.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención


I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA TRUJILLO CORTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 22.530.079, progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, Defensor Público Suplente Undécimo (11°), mediante la cual demanda al padre de su hijo, ciudadano ISMAEL IGNACIO GUARATE ALCANTARA , por revisión de obligación de manutención.
En fecha 01/10/2009 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ISMAEL IGNACIO GUARATE ALCANTARA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 29/10/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil YIMMY RODRIGUEZ, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Mediante acta y auto de fecha 09/11/2009, se dejó constancia que a partir de esa data comenzarían a correr los lapsos procesales.
En fecha 12/11/2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en el presente juicio se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora.
En fecha 12/11/2009, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrita por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27/11/2009, se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que remitieran información relativa a la remuneración mensual y demás beneficios que perciben el demandado.
En fecha 19/02/2010, se recibieron las resultas de la comunicación emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que en fecha 16 de octubre de 2001, la Sala de Juicio N° VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, homologo el convenio de obligación de manutención, suscrito entre ésta y el padre del niño ciudadano ISMAEL IGNACIO GUARATE ALCANTARA, en el cual convinieron que el padre se comprometía a pasar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48,000) mensuales en partidas de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000) quincenales a favor de su hija , los cuales los entregaría previa firma de recibo, igualmente se comprometía a cancelar los gastos escolares, David y fin de año.
Que la cantidad antes mencionada es insuficiente, para la alimentación de la niña, el desarrollo físico y mental de la misma y es por lo que peticiona se revise la obligación de manutención fijada en virtud del alto costo de la vida y actualmente ésta cubre los gastos de su hija los cuales discrimina de la siguiente manera: Alimentación: SEISICNETOS BOLIVARES (Bs. 600,00), colegio y tareas dirigidas: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), medicinas: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y pediatra: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00).
Por lo que peticiona que se aumente la obligación de manutención, en un monto no menor a 1 salario mínimo mensual, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional, tomando en cuanta la tasa de inflación. Así como dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, un en el mes de agosto para sufragar parte de los gastos de los útiles escolares, uniformes y pago del colegio por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) otra en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.0000,00) con motivo de las fiestas decembrinas, para la compra de ropa y zapatos.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, reconoce que las condiciones que existía para el momento en el cual se fijó la obligación de manutención, han variado considerablemente y por tanto los gastos de su hija, por otra parte contradice y rechaza la discriminación de los gastos mensuales que requiere su hija, por cuanto actualmente se le descuenta del sueldo que devenga mensual, lo acordado en la homologación de obligación de manutención.
Que su hija actualmente cursa estudios en un colegio público, por lo que no es cierto que la madre tiene gastos por concepto de pago de matricula de colegio para su hija, y en cuanto a los gastos por concepto de consultas médicas, odontológicas y medicina, su hija goza de un seguro de salud, por ante el Ipasme, el cual éste le paga a través de su trabajo por ante el Ministerio de Educación, y que la madre no utiliza y no lleva a su hija jamás a consultas.
Que siempre ha aportado con los gastos extraordinarios y recreacionales, juguetes, navideños, en forma equitativa con la madre, dentro de lo que le permite su capacidad económica y de sus obligaciones básicas.
Por lo que solicita se fije lo equivalente al veinte (20%) por ciento de su sueldo mensual, como obligación de manutención a favor de su hija.
IV
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (07), copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, signada con el No. 667 del año 2001. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA TRUJILLO CORTES e ISMAEL IGNANCIO GUARATE ALCANTARA, con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa del folio (08) al (14), copia certificada, donde cursa el convenimiento de obligación de manutención, suscrito entre los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA TRUJILLO CORTES e ISMAEL IGNANCIO GUARATE ALCANTARA, dictada en fecha 21/03/2006 por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos de la siguiente forma: “…El padre se compromete a pasar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) mensuales en partidas de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. Bs. 24.000,00) quincenales a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, los cuales entregará previa firma de recibo. SEGUNDO: Igualmente se compromete a cancelar los gastos escolares, navidad y fin de año. …”. Y así se declara. 3) Cursa al folio (44), comunicación emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bf. 764,40), más un pago de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 305,60) por concepto de ticket de alimentación, asimismo percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta (40) días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho (28) días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario y se le efectúan deducciones de NOVENTA Y CUATO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 94,74). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano OSCAR ORESTES CAPRILE. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en la homologación de obligación de manutención, convenida por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA TRUJILLO CORTES e ISMAEL IGNANCIO GUARATE ALCANTARA, dictada en fecha 16/10/2001 por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue fijada una obligación de manutención por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00) a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor del niño de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la homologación de obligación de manutención donde se estableció la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, sobre las necesidades de SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Sala de Juicio observa que por la edad de la misma, se encuentra incapacitada para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de tres años.
Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos de su hija. Y así se declara.
Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por la comunicación remitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional. Y así se declara.
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención ha intentado la ciudadana CLAUDIA PATRICIA TRUJILLO CORTES, en contra del ciudadano ISMAEL IGNACIO GUARATE ALCANTARA. En consecuencia se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de 0,14 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 7237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25), los cuales deberán ser entregados a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA TRUJILLO CORTES. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 150,00) cada una, la primera en el mes de agosto para cubrir los gastos de inicio de clases y la segunda en el mes de diciembre con motivo de las fiestas decembrinas, que igualmente deberán ser entregadas a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA TRUJILLO CORTES .
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

JQA/
Obligación de manutención (Revisión).