REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 01 de Marzo de 2010
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-016032
SOLICITANTES: FRANCISCO EDUARDO ESTE EGUI y HEIDY LENEL BARRIOS CAMACHO; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 6.816.213 y V- 12.062.812 respectivamente; debidamente asistido por el profesional del Derecho SANTOS SILVA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 76.054.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO ESTE EGUI y HEIDY LENEL BARRIOS CAMACHO; arriba identificados y ambos debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Octubre de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1994, bajo acta N° 45. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: XXXX ambos adolescentes. Que desde el mes de Febrero de 2002, es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijos.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 25 de Enero de 2010, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 29 de Enero de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO ESTE EGUI y HEIDY LENEL BARRIOS CAMACHO; anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 29 de enero de 2010, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO ESTE EGUI y HEIDY LENEL BARRIOS CAMACHO; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 6.816.213 y V- 12.062.812 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el día 29 de Octubre de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1994, bajo acta N° 45.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre los adolescentes mencionados en autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ejercerá la custodia sobre sus hijos.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…será un régimen amplio dentro lo posible, sin embargo para evitar malos entendidos y confusiones, ambos padres acuerdan que el padre de los menores, tendrá derecho a verlos y disfrutar de su compañía durante dos fines de semana al mes en forma alterna. Con respecto a las Vacaciones, corresponderá a cada uno de los padres en forma alterna, estar con los menores. Por tratarse de un régimen de visitas flexible, podrá ser modificado por los padres de mutuo y amistoso acuerdo, para lo cual se tomara en consideración el interés y bienestar físico y mental de los menores…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “El padre se compromete a aportarle a los menores la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 1.000,00.) mensuales como pensión de alimentos, cantidad esta que será depositada en la Cuenta Corriente Nro. 000895940320 del Banco Occidental de Descuento, nombre de la madre de los menores, la ciudadana HEIDY LENEL BARRIOS CAMACHO, antes identificada. Este depósito lo hará el padre por mes anticipado y durante los Cinco (5) primeros días de cada mes. La planilla de depósito recibida por la institución bancaria será la prueba del cumplimiento de pago, así mismo el padre de los menores se compromete a colaborar con los gastos extraordinarios de sus menores hijos, tales como vacaciones, navidades, útiles escolares y gastos médicos ha que haya lugar. Esta pensión la incrementará el padre anualmente tomando como base para ello la tabla inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela o cualquier otro instituto que creare para ello el Gobierno Nacional en relación con el costo real de la vida”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2009-016032
YLV/CAF/jlmg.-