REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 16 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-003643
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección. Désele entrada. Admítase por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. Vistas y revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano HÉCTOR DAVID BERMUDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.664.751, contra la ciudadana CALENA PÉREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.981.918, y a favor de su hija, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y especialmente vista la diligencia presentada en fecha 12 de Marzo de 2010, por el ciudadano HECTOR DAVID BERMUDEZ, antes identificado, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68197, mediante la cual consigna original del Acta de nacimiento de la niña XXXX, asimismo indico que que la dirección de la demandada es: Avenida Bermúdez, Residencias valles de Aragua, torre A, apartamento 153, Maracay, Estado Aragua.; visto que la madre de la niña vive en el Estado Aragua, y la niña vive con su madre esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez competente para los casos previsto en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal.” (Resaltado de la Sala). En concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte “La incompetencia por la (……….) y por el territorio en los casos previstos se declararan aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se desprende de los autos, que la niña residen en el hogar materno es decir en: “: Avenida Bermúdez, Residencias valles de Aragua, torre A, apartamento 153, Maracay, Estado Aragua.;; lo cual demuestra que el presente procedimiento es competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARA INCOMPETETE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Maracay; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Distribuidor del referido Tribunal, a los fines que conozca de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/luisilva
AP51-V-2010-003643.
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