REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 18 de Marzo de 2010
199° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2008-018376
SOLICITANTES: JAIRO ALBERTO ZAMBRANO COLMENARES y JOSMAR CAROLINA BRAVO GASPAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.814.574 y V-13.694.277, respectivamente, asistidos por la Abg. LOURDES BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.110.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

Mediante escrito presentado en fecha 29/10/08, conjuntamente por los ciudadanos JAIRO ALBERTO ZAMBRANO COLMENARES y JOSMAR CAROLINA BRAVO GASPAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.814.574 y V-13.694.277, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 05/11/08, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-
Por diligencia del día 12/11/09, la Abg. ESTHER BRUNO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAIRO ALBERTO ZAMBRANO COLMENARES, solicita en nombre de su representado la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre él y su legitima cónyuge, para lo cual requiere a este Tribunal se sirva librar la boleta de notificación respectiva a la ciudadana JOSMAR CAROLINA BRAVO GASPAR.-
En data 09/02/10, fue debidamente notificada la ciudadana JOSMAR CAROLINA BRAVO GASPAR, haciendo acto de presencia en este Circuito Judicial el día 17/02/10, y por diligencia manifiesta su conformidad al pedimento realizado por su esposo y pide a este Juzgado dicte el pronunciamiento de Ley.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAIRO ALBERTO ZAMBRANO COLMENARES y JOSMAR CAROLINA BRAVO GASPAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.814.574 y V-13.694.277, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 03/09/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nro. 169.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija, XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la citada niña será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecido de la manera siguiente: “…El padre conviene en aportar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00) mensuales por la manutención de la niña. Debido a que la madre actualmente no labora y no posee ingreso fijo alguno. Será ajustada automática y proporcionalmente… No obstante, dado el caso particular de que el padre de la menor permanezca con su hija por períodos mensuales y éste sufrague personalmente los gastos de la niña mientras ésta permanezca con él, sólo y únicamente en este caso, éste podrá descontar dichas erogaciones del monto total de su aporte mensual para la manutención de la menor… será depositada puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Número 01050079601079610677, abierta a nombre de la madre, en la cual el padre ha venido haciendo los depósitos hasta ahora. Esta cantidad será destinada al sustento de la menor, así como vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, recreación, deportes, a las actividades complementarias a las escolares y todos los gastos de rutina propios de la menor. Ahora bien, el padre ha manifestado y se compromete a sufragar igualmente los gastos razonables extraordinarios y previamente acordados con la madre de la menor, tales como lo relativo a la celebración de las fiestas de cumpleaños de la menor, regalo de navidad, viajes con el padre, vacaciones con el padre y competencias deportivas. Así mismo, se ha comprometido a mantener el seguro de salud de la menor que ha venido pagando desde que nació. Convenimos en que cualquier otro asunto relativo a la menor y no previsto en este documento, será resuelto de mutuo acuerdo y siempre en base a lo que resulte más conveniente al bienestar general de nuestra hija…” (Tomado del contenido del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido de la siguiente manera: “…Por cuanto el padre se encuentra residenciado fuera del país, se conviene de común acuerdo un régimen de visitas abierto para nuestra menor hija, incluyendo pernocta de la menor si así lo requiere el padre y sin necesidad de que la menor sea acompañada por la madre, en este sentido, si el padre viene a Caracas, podrá compartir con la menor los días de semana, podrá llevarla de paseo, siempre y cuando no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño. Y los fines de semana que éste en Caracas, podrá llevarla de paseo, de común acuerdo con la madre. Y mientras permanezca fuera del país, el padre y la madre compartirán, los períodos de vacaciones, (carnaval, semana santa, navidad, fin de año y reyes o cualquier otro período que acuerden) de manera alterna, en el sentido que cuando la niña pase Carnaval con su Padre, pasara Semana Santa con su Madre y viceversa, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes. En cuanto a las vacaciones escolares la niña pasará la mitad con su padre y la mitad con su madre. Dicho intervalo de tiempo puede ser modificado de común acuerdo entre los padres. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, igualmente el día del cumpleaños del padre o de la madre. Ahora bien, dado que ambos padres cumplen años el mismo día, se alternaran dicha fecha a fin de que la menor pueda disfrutar un año con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente. El día de cumpleaños de la menor, por ser un día especial, los padres podrán pasarla ambos con la menor, también podrán acordarlo entre ellos con quien pasará la menor ese día, sino logran ponerse de acuerdo será la menor la que elija, siempre y cuando así lo desee… Si el padre establece nuevamente su residencia en territorio venezolano, se conviene de común acuerdo un régimen de visitas abierto para nuestra menor hija, con las mismas características anteriores, y se incluirá el disfrute alterno de los fines de semana uno con la madre y uno con el padre…” (Tomado del contenido del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA