REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 02 de Marzo de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-017298
SOLICITANTES: RICHARD ENRIQUE SOLORZANO GONZALEZ y MARYFRE CASTILLO IRIARTE; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.859.537 y V-12.748.014 respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del Derecho RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 95.660.
ADOLESCENTE y/o NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2009, suscrito conjuntamente por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE SOLORZANO GONZALEZ y MARYFRE CASTILLO IRIARTE; arriba identificados y debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de noviembre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2003, bajo acta N° 52. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 05 de marzo de 2004; es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 01 de diciembre de 2009, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE SOLORZANO GONZALEZ y MARYFRE CASTILLO IRIARTE anteriormente identificados, la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil, el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE SOLORZANO GONZALEZ y MARYFRE CASTILLO IRIARTE y; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.859.537 y V-12.748.014 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el día 13 de noviembre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2003, bajo acta N° 52.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre la adolescente de autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: MAYFRE CASTILLO IRIARTE ejercerá la custodia sobre su hija. (Tomado del escrito libelar)
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “… hemos convenido de mutuo y común acuerdo que esta sea de manera abierta, ya que no existe inconveniente alguno, siempre y cuando no perturbe su educación y descanso” (Tomado de la diligencia de fecha 04 de febrero de 2010).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…el padre antes mencionado se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) para la manutención de la menor y de igual manera se compromete a contribuir con la madre en una proporción del 50% de los gastos relativos a la educación e instrucción del menor, tales como: pago de inscripción, cuotas mensuales del colegio, útiles escolares, uniformes, vacaciones escolares, vestidos, recreación y los gastos derivados de los servicios médicos y odontológicos. De igual forma los padres contribuirán de manera proporcional para el bono de fin de año, cuyos aportes serán entregados durante el mes de Diciembre”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2009-017298
YLV/CAF/jlmg.-
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