REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-021647
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO CASTRO LOVERA y GREISY COROMOTO CASTRO LOVERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.526.037 y V-6.892.948, respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del Derecho HAROLD VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 21 DE Septiembre de 1984, conjuntamente por los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTRO LOVERA y GREISY COROMOTO CASTRO LOVERA arriba identificados; debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de septiembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1984, bajo acta N° 169. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres GESSENIA COROMOTO (mayor de edad) y XXXX. Que desde el día 03 de Junio de 2004; es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos.
Por auto de fecha 16 de diciembre, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 05 de febrero de 2010, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 25 de febrero de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTRO LOVERA y GREISY COROMOTO CASTRO LOVERA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2009, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTRO LOVERA y GREISY COROMOTO CASTRO LOVERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.526.037 y V-6.892.948 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 21 de septiembre de 1984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1984, bajo acta N° 169.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre el niño mencionado en autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: GREISY COROMOTO RODRIGUEZ GUEVARA ejercerá la custodia sobre su hijo.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre LUIS EDUARDO CASTRO LOVERA ha ejercido este DERECHO DE VISITAS siempre respetando horario de estudio y descanso de los menores, vacaciones escolares tales como en los meses Agosto y Diciembre, los hijos estarán 15 días con la madre y 15 días con la padre, asimismo durante Carnaval estarán con el Padre y Semana Santa con la Madre y cada año viceversa…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “El padre se compromete a pasarle a sus hijas (sic) la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F-950,00) Mensuales, los cuales subsistirá mientras dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. Quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley…” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2009-021647
YLV/CAF/jlmg.-
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