REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2010-001097
SOLICITANTES: SIMPLICIO PANTOJA GARMENDIA y DAICY NOEMI LOVERA QUINTANA; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.761.021 y V-12.295.125 respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del Derecho ANA CECILIA ARIAS abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 20.441.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2010, conjuntamente por los ciudadanos SIMPLICIO PANTOJA GARMENDIA y DAICY NOEMI LOVERA QUINTANA arriba identificados y ambos debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 08 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brion del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1994, bajo acta N° 119. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el mes de enero de 2003; es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 09 de febrero de 2010, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 25 de febrero de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos SIMPLICIO PANTOJA GARMENDIA y DAICY NOEMI LOVERA QUINTANA; anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos SIMPLICIO PANTOJA GARMENDIA y DAICY NOEMI LOVERA QUINTANA; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.761.021 y V-12.295.125, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 08 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brion del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1994, bajo acta N° 119.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre la adolescente mencionada en autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: DAICY NOEMI LOVERA QUINTANA ejercerá la custodia sobre su hija.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá libertad de visitarla durante los días de la semana, siempre que no interfiera con sus estudios, ni con sus horas de descanso; podrá llevarla de paseo los fines de semana y durante las vacaciones escolares, de navidad y fechas en que no haya labores escolares…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “El padre SIMPLICIO PANTOJA GARMENDIA se compromete a continuar entregando a la madre, como lo ha venido efectuando, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 600,oo), mensuales, para la manutención de la hija…”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA



Divorcio 185-A
AP51-S-2010-001097
YLV/CAF/jlmg.-