REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2010-001147
SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE ZAPPALA PEREZ y VERONICA HELENA FORERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.843 y V-11.312.827, respectivamente, asistidos por el Abg. FRANCISCO CARAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.414.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 26/01/10, conjuntamente por los ciudadanos ALEXANDER JOSE ZAPPALA PEREZ y VERONICA HELENA FORERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.843 y V-11.312.827, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25/11/1994, por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 304. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres XXXX. Que desde el día 10/01/1999, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 07 al 12).-
Por auto de fecha 28/01/10, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 13), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 24/02/10, quien en data 25/02/10, emitió opinión en la presente solicitud (folio 21).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ALEXANDER JOSE ZAPPALA PEREZ y VERONICA HELENA FORERO MARTINEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio interpuesta por los ALEXANDER JOSE ZAPPALA PEREZ y VERONICA HELENA FORERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.843 y V-11.312.827, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 25/11/1994, por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 304.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de la misma.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre, ciudadano ALEXANDER JOSE ZAPPALA PEREZ, visitara a su hija adolescente en el domicilio de la madre semanalmente, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, el día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre lo pasara con su padre, las vacaciones escolares las pasara, la mitad con su madre y la otra mitad con su padre, los días de carnaval y semana santa, un año lo pasara con la madre y el año siguiente con el padre y así sucesivamente año por año; los 24 y 25 de Diciembre, al igual que el fin de año, podrá el padre visitar a su hija a la hora que la madre señale… Ambos padres declaramos que, estamos totalmente de acuerdo con que, el régimen de convivencia familiar, sea amplio, por cuanto así lo hemos venido ejerciendo y así queremos que continue; siempre y cuando no interrumpa con las labores diarias de nuestra hija adolescente…”. (Tomado del contenido del Escrito de Solicitud).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre ALEXANDER JOSE ZAPPALA PEREZ, declara: expresamente que ha venido suministrando una pensión de alimentos a su menor hija de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales cancela los primeros tres días de cada mes; en el domicilio de la madre o depositando en una cuenta de ahorros, aperturada para tal fin; Así mismo el padre se compromete a suministrar la suma de MIL BOLIVARES (BF. 1.000,00), como bonificación del mes de Septiembre, para gastos escolares y la suma de DOS MIL BOLIVARES (BF. 2.000,00), como bonificación para gastos de fin de año (gastos navideños)…” (Tomado textualmente del Escrito Libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


AP51-S-2010-001147
YLV/CAF/YCEBERG.-