REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2010-001722
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO MONTILLA ANDRADE y MARIELA DEL CARMEN NUÑEZ SAAVEDRA; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.395.704 y V-12.721.399 respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del Derecho DOUGLAS MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 81.738
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2010, suscrito conjuntamente por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MONTILLA ANDRADE y MARIELA DEL CARMEN NUÑEZ SAAVEDRA; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.395.704 y V-12.721.399 respectivamente; y debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de abril de 1996, por ante la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1996, bajo acta Nº 06. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 07 de agosto de 2003, es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 17 de febrero de 2010, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 25 de febrero de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien emitió opinión con respecto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MONTILLA ANDRADE y MARIELA DEL CARMEN NUÑEZ SAAVEDRA; anteriormente identificados, la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil, el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, emitió opinión con respecto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MONTILLA ANDRADE y MARIELA DEL CARMEN NUÑEZ SAAVEDRA; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.395.704 y V-12.721.399 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el día 19 de abril de 1996, por ante la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1996, bajo acta Nº 06. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre la mencionada adolescente en autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: MARIELA DEL CARMEN NUÑEZ SAAVEDRA; ejercerá la custodia sobre su hija.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre GUSTAVO ADOLFO MONTILLA ANDRADE, de mutuo acuerdo lo visitará dos (02) fines de semana al mes intercalado con pernocta, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación. En cuanto a las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, las mismas se alternaran de manera equitativa. Forma esta que se ha realizado durante el tiempo que tenemos separados…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “… aportara el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONTILLA ANDRADE a su hija de mutuo acuerdo, se fija en la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), que será depositado en cuenta bancaria que destinaremos para tal fin, mas el 50% de los gastos por medicinas, gastos escolares, recreación etc. Por otro parte se compromete el padre a aumentar el porcentaje anual que establezca el Banco Central de Venezuela por el IPC anual, acordándose además una cuota adicional de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) (sic) para el mes de agosto y DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000) para el mes de diciembre.”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

EL SECRETARIO
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2010-001722
YLV/CAF/Sonia Samalvides.-