REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 05 de Marzo de 2010
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-019392
SOLICITANTES: WILMER ALFREDO ZAMBRANO CASTELLANOS y DALILA VIRGINIA GIL CASTRO; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 6.278.769 y V- 10.790.721 respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del Derecho MAIRIM ARVELO DE MONROY abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 39.623.
ADOLESCENTE y/o NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, suscrito conjuntamente por los ciudadanos WILMER ALFREDO ZAMBRANO CASTELLANOS y DALILA VIRGINIA GIL CASTRO; arriba identificados y debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de julio de 2003, por ante Primera Autoridad de Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2009, bajo acta N° 151. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 1ero. de marzo de 2004, es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 27 de Enero de 2010, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Área | Metropolitana de Caracas; quien en fecha 04 de febrero de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos WILMER ALFREDO ZAMBRANO CASTELLANOS y DALILA VIRGINIA GIL CASTRO; anteriormente identificados, la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil, el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos WILMER ALFREDO ZAMBRANO CASTELLANOS y DALILA VIRGINIA GIL CASTRO; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 6.278.769 y V- 10.790.721 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el día 29 de julio de 2003, por ante Primera Autoridad de Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 2009, bajo acta N° 151.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre la niña mencionada en autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: DALILA VIRGINIA GIL CASTRO ejercerá la custodia sobre su hija.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Se ha convenido en establecer para el padre un Régimen de Convivencia Familiar amplio dado a la edad de la niña, tal como se ha cumplido hasta la fecha, tomando en consideración lo mas conveniente para el desarrollo físico mental de la misma, además se desean preservar las buenas relaciones del grupo familiar. Asi mismo, se toma en consideración que el ciudadano WILMER ALFREDO ZAMBRANO CASTELLANOS es una persona que trabaja y se debe de trasladar al interior del pais durante varios dias, por lo que se le difilculta las visitas los dias de semana, pero si tuviera la oportunidad o disponibilidad se establece que el padre podrá visitar a la niña los dias de semana dentro de un horario que no perturbe sus horas de estudio si los tuviere y descanso, en cuanto a los dias festivos y fines de semana la niña podrá disfrutarlo ALTERNATIVAMENTE con uno u otro padre, por lo que se sugiere que el padre la busque a las (10:00 a.m) y la reintegre a su casa a las (6:00 p.m), conveniendo siempre tales consideraciones conforme al libre consenso de ambos padres y tomando en cuenta primordialmente la corta edad de la niña de la niña y su consentimiento…” “.. Ambos padres establecemos de mutuo acuerdo que procuraremos la mayor estabilidad emocional y afectiva, así como principios morales y de rectitud para nuestra hija BRENDA VIRGINIA, todo en procura del mejor desarrollo integral de la misma…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “… El padre se compromete a pasar mensualmente como Obligación de Manutención a favor de esta, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES…” “…(Bs. 700,oo), lo cual comprende todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, y asistencia, igualmente velara por otros gastos necesarios y cuando se diere el caso, para lo cual se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismo, dentro de los cuales se encuentra la inscripción del colegio para lo cual se compromete a cubrir el (50%) tanto de dicha inscripción como de los útiles y uniformes escolares. Se establece el incremento automático anual de la Obligación de Manutención dependiendo de que el Obligado perciba un incremento en sus ingresos, y a su vez sea ajustada cada vez que por Decreto Presidencial se ajuste el Salario Mínimo Nacional todo en beneficio e interés superior a su hija antes mencionada. En cuanto a la recreación, vestidos y deportes requeridos por la niña se debe cancelar por ambos padres y a su vez el padre se compromete a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) en el caso de la celebración de cumpleaños y/u otro evento que amerite ser celebrado para la niña, previa discusión y necesidad manifiesta de los mismos, si fuere el caso…” “… Asimismo, se acuerda que dicha Obligación de Manutención será del doble de lo estipulado, o sea, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES…” “… (Bs. 1.400,oo) para los meses de agosto y diciembre, dado que en estos meses se producen gastos extras paras la niña, los cuales han de ser depositados al primero de agosto y antes del quince (15) de diciembre de cada año…” “… Es entendido que los gastos extra ordinarios justificados, como lo son el servicio de transporte escolar, tareas dirigidas, cuido de la niña y/u otra actividad requerida por la niña, serán cancelados mensualmente y por ambos padres a parte de la manutención. Se incluyen las consultas médicas tanto pediátricas-vacunas, las especiales de gastro, las odontológicas y medicinas. Es entendido, que ambos padres deberán acordar estos gastos de mutuo acuerdo y siempre teniendo como norte el interés superior de la niña…”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

Divorcio 185-A
AP51-S-2009-019392
YL/CAF/