REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 05 de Marzo de 2010
199° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-000260
SOLICITANTES: ARAMIS ALBERTO GARCIA CEPEDA y ROSIRYS DEL CARMEN ESCALONA CALDERON; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 2.078.611 y V- 12.562.874 respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del Derecho FRANKLIN ROMERO SANCHEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 68.168.
ADOLESCENTE y/o NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2010, suscrito conjuntamente por los ciudadanos ARAMIS ALBERTO GARCIA CEPEDA y ROSIRYS DEL CARMEN ESCALONA CALDERON; arriba identificados y debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de Septiembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1998, bajo acta N° 289. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres XXXX. Que desde el día 14 de julio de 2003; es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijos.
Por auto de fecha 14 de enero de 2010, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 28 de Enero de 2010, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 04 de febrero de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien manifestó no tener objeción que formular en cuanto a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos ARAMIS ALBERTO GARCIA CEPEDA y ROSIRYS DEL CARMEN ESCALONA CALDERON; anteriormente identificados, la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil, el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, manifestó no tener objeción en cuanto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ARAMIS ALBERTO GARCIA CEPEDA y ROSIRYS DEL CARMEN ESCALONA CALDERON; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 2.078.611 y V- 12.562.874 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el día 02 de Septiembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1998, bajo acta N° 289.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre los niños mencionados en autos.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: ROSIRYS DEL CARMEN ESCALONA CALDERON ejercerá la custodia sobre sus hijos [así como la] orientación, educación moral y física con derecho a imponer las correcciones adecuadas, conforme al desarrollo físico y mental para nuestros hijos, y seguirá siendo ejercida por ella en la vivienda que sirvió de domicilio y asiento conyugal…” (tomado del escrito libelar)
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “… de mutuo y común acuerdo hemos decidido que el padre mantendrá su régimen de visita abierto como se ha llevado todo este tiempo, es decir, podrá visitar, llamar o estar con sus hijos todos los días siempre y cuando no interfiera con sus estudios y horas de sueño o sea, su desarrollo físico, psíquico y psicológico, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, celebración de cumpleaños, carnaval, semana santa o cualquiera día festivo, serán acordadas por la madre y el padre, como se ha venido haciendo, para esto siempre se tomará en cuenta la decisión de [sus hijos]…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…el padre [suministrara] mensualmente…” “… a la madre de [sus hijos], la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) entregándolo a la madre todos los treinta (30) de cada mes y será ajustada de acuerdo al incremento salarial en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo al índice de inflación…”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2010-000260
YLV/CAF/ .-
|