REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-013814

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Cuarta de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:

Que en fecha 19/06/2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de la ciudadana ZOILA MERCEDES LUGO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.568.924, ubicada en: Barrio Buenos Aires, Sector Buenos Aires, N° 18, Kilómetro 7, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la mencionada niña con su familia de origen.
Que en fecha 25/06/2007, se discernió el cargo de Defensora de la niña de autos, a la Abg. MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en fecha 12/07/2007, el Abg ANTONIO JOSE REYES DIAZ, en su carácter de Abogado de la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del presente asunto, las cuales fueron remitidas en fecha 25/07/2007.
Que en fecha 12/02/2008, la ciudadana ZOILA LUGO, asistida por la Abg. MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Cuarta, presentó diligencia mediante la cual consignó Acta de Defunción N° 2238, de la progenitora de la niña de autos, la De Cujus THAIS ISABEL HERNANDEZ PIMENTEL, quien era titular de la cédula de identidad N° V.- 14.495.658, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital), inserta al folio 119 vto, de los Libros de Registro de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2006.
Que en fecha 11/03/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó con resultado negativo boleta de citación del progenitor de la niña de autos, ciudadano FELIX ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.652.107.
Que en fecha 12/03/2008, se recibió Oficio N° 0250/08, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral de la niña de autos, del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones aportadas por los profesionales designados lo siguiente:

En relación a la niña:
 Se observa de apariencia física sana.
 Se identifica con los hermanos mayores.
 Identifica la figura materna en la solicitante ciudadana ZOILA LUGO ALDANA DE GUILLEN, con quien mostró gran apego durante las entrevistas.
 No presenta ningún tipo de patología mental ni física para el momento de la evaluación.
En relación a la solicitante:
 La solicitante cuenta con las condiciones física-ambientales y económicas para suplirle las necesidades básicas a la niña.
 La relación de la niña y la señora Zoila se observó adecuada ya que se evidencia una correlación materna filial positiva para el desenvolvimiento de la niña en el núcleo familiar de la solicitante.
 Se recomienda que la solicitante estimule y/o coadyuve en el contacto con la abuela materna de la niña, ya que ellos es favorecedor en el crecimiento sano de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), desde el punto de vista mental, igualmente, se recomienda que de ser posible exista el contacto paterno filial del ciudadano FELIX RODRIGUEZ y la pequeña Yaritza.
 Se recomienda se inste al ciudadano FELIX RODRIGUEZ, padre de la niña en estudio a suministrar lo referente a la Obligación Alimentaria (ahora Obligación de Manutención).

Que en fecha 31/10/2008, se recibió Oficio N° 1585/08 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2, mediante el cual informan:


“…le informo que en la oportunidad que fue evaluada la abuela materna de la niña, ciudadana ZOILA LUGO ALDANA DE GUILLEN, ésta manifestó que el ciudadano FELIX ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, lo corrieron del sector donde vivía en el Junquito, y que lo último que se supo fue que el precitado ciudadano se había ido del país, más no sabía exactamente la dirección de habitación del Sr. Rodríguez, así mismo manifestó que desconocía más datos, por lo cual no poseemos la información solicitada por su Despacho”


Que en fecha 18/12/2008, se recibió Oficio N° 7136, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, mediante el cual informan que el ciudadano FELIX ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, no registra movimientos migratorios.
Que en fecha 28/01/2009, se recibió comunicación emanada de la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan la dirección que registra en sus archivos el ciudadano FELIX ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.652.107.
Que en fecha 12/02/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo boleta de citación del ciudadano FELIX ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.652.107, por cuanto la dirección es imprecisa.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 ejusdem establece lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que en fecha 19/06/2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de, la niña de autos, a ejecutarse en la Residencia de la ciudadana ZOILA MERCEDES LUGO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.568.924, ubicado en: Barrio Buenos Aires, Sector Buenos Aires, N° 18, Kilómetro 7, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho de la referida niña, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra actualmente en la Residencia de la ciudadana ZOILA MERCEDES LUGO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.568.924, ubicado en: Barrio Buenos Aires, Sector Buenos Aires, N° 18, Kilómetro 7, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la referida niña, siga siendo ejecutada en la: Residencia de la ciudadana ZOILA MERCEDES LUGO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.568.924, ubicado en: Barrio Buenos Aires, Sector Buenos Aires, N° 18, Kilómetro 7, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la niña con su familia de origen de ser ese el caso. Y ordena librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que se trasladen a la dirección señalada y realicen Informe de seguimiento a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2006-013814
Motivo: (Colocación Familiar)