REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-017464

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:

Que en fecha 26/09/2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de su tía paterna, la ciudadana NORA ORIELE AVILES HUAMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.532.843, ubicada en: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luís, Residencias Las Rosas, Piso 1, Apartamento 11-A, Torre “A”, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la mencionada niña con su familia de origen.
Que en fecha 02/07/2009, este Tribunal Ratifica la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación FAMILIAR, en beneficio de la niña de autos, ordenando que la misma siga siendo ejecutada en la residencia de su tía paterna, la ciudadana NORA ORIELE AVILES HUAMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.532.843 en la dirección supra señalada.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 ejusdem establece lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que en fecha 02/07/2009, esta Sala de Juicio N° 15, ratificó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de, la niña de autos, a ejecutarse en la Residencia de su tía paterna, la ciudadana NORA ORIELE AVILES HUAMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.532.843, ubicado en: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luís, Residencias Las Rosas, Piso 1, Apartamento 11-A, Torre “A”, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho de la referida niña, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra actualmente en la Residencia de su tía paterna, la ciudadana NORA ORIELE AVILES HUAMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.532.843, ubicado en: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luís, Residencias Las Rosas, Piso 1, Apartamento 11-A, Torre “A”, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la referida niña, siga siendo ejecutada en la: Residencia de su tía paterna, la ciudadana NORA ORIELE AVILES HUAMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.532.843, ubicado en: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luís, Residencias Las Rosas, Piso 1, Apartamento 11-A, Torre “A”, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la niña con su familia de origen de ser ese el caso. Y ordena librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que se trasladen a la dirección señalada y realicen Informe de seguimiento a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2006-017464
Motivo: (Colocación Familiar)