REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-002628

Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento que antecede y los recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de los intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuya madre es la ciudadana FRANCIS YAMILETH NEGRON VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.030.862, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la Representación Fiscal alega que el acta de nacimiento del niño de autos, expedida por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández adscrito, la cual se encuentra signada con el Nº 2744, Tomo 11, folio 244, del 3er trimestre del año 2009, contiene un error material en la nacionalidad de la madre, toda vez que la identificaron como: “…de nacionalidad Colombiana…”siendo lo correcto “…de nacionalidad Venezolana…”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos y fotostato de la cédula de identidad de la progenitora, quien suscribe evidencia de las pruebas aportadas el error denunciado, así como también que la nacionalidad correcta de la referida ciudadana es: “Venezolana”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "i" parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de un error en la nacionalidad de la progenitora del niño de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, estampar nota marginal en el acta signada con el Nº 2744, Tomo ° 11, folio 244, del 3er trimestre del año 2009 expedida por el Funcionario designado en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández adscrito, en los siguientes términos: donde dice “…de nacionalidad Colombiana…”, debe decir “…de nacionalidad Venezolana…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA


ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA


ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM
ASUNTO: AP51-V-2010-002628