REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
Años 199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-014652
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante el ciudadano RICARDO ENRIQUE COLORADO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.400.344, debidamente asistido por la abogada NINOSKA FEBRES DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.975 en contra de la ciudadana ALEXANDRA PIZZOFERRATO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.740.421 en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Esta Juzgadora evidencia del contenido de las resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, a propósito de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, lo siguiente “…esta niña habita en la vivienda de su familia materna ubicada en las brisas de Cúa, calle 19, casa N° 19 Cúa Estado Miranda, cerca del centro comercial el colonial, según información aportada por la Sra. Alexandra...“
Ahora bien, por disposición legal expresa, la residencia del niño, niña o adolescente determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:
“Artículo 453.- Competencia.
El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)
Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, del señalamiento que hicieren los miembros del equipo multidisciplinario a propósito de lo dicho por la parte demandada, que la residencia actual de la niña de autos es en Cúa Estado Miranda, siendo en consecuencia manifiestamente impropio que ésta Sala de Juicio pueda seguir conociendo de la referida demanda.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE COLORADO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.400.344, debidamente asistido por la abogada NINOSKA FEBRES DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.975 en contra de la ciudadana ALEXANDRA PIZZOFERRATO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.740.421 en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, a quien se ordena remitir con oficio el presente asunto. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Declinatoria de Competencia)
ASUNTO: AP51-V-2009- 014652
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