REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2010-002245

Presunta Agraviada: LIGIA ESTHER BARRAGAN ESCUDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.528
Presunto Agraviante: EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES, de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.312.437
Adolescente: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
PRONUNCIAMIENTO DE LA DISPOSITIVA
En cumplimiento de lo resuelto en fecha primero (1) de Marzo de Dos Mil Diez (2010) al finalizar la audiencia oral y pública, y siendo el día y hora fijados por éste Juzgado Unipersonal Nº XV (15) de la Sala de Juicio para proceder a dictar la dispositiva en el presente asunto, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LIGIA ESTHER BARRAGAN ESCUDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.528, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE ROSAS NASH, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 6.458, actuando en su propio nombre en contra del ciudadano EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES, de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.312.437, la Secretaria del Juzgado procede a la verificación de las presencia de las partes ciudadanos: LIGIA ESTHER BARRAGAN ESCUDERO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nos.6.427.528, progenitora del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ENRIQUE A. ROSAS NASH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.458, parte presuntamente agraviada en el presente asunto, ciudadano EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.312.437, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MAGALY COROMOTO CURRA ESPEJO y ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, inscritos en el IPSA bajo los Nos 62.699 y 58.367 respectivamente. Seguidamente se pasa a pronunciar la decisión tomada, en los términos siguientes: Esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de resultar evidente en el presente caso, la pre-existencia de otros medios judiciales idóneos. Ahora bien, no pudiendo soslayarse que el Principio del Interés Superior del Niño tiene como naturaleza y fin último, orientar la conducta y actuación de los Jueces con competencia en materia de Protección Integral en la toma de decisiones, siempre que se trate de elegir o armonizar varios intereses en juego, en los casos en los cuales se encuentran involucrados Niños, Niñas y/o Adolescentes, estableciendo una preferencia para el interés superior de estos, lo cual supone que dentro de la discrecionalidad del Juez se debe buscar como dirección el goce del ejercicio de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; motivos suficientes para que los Jueces de Protección utilicen sus más amplias facultades de interpretación a la hora de satisfacer los derechos de los mismos. En tal virtud, cuando existen situaciones de conflicto de intereses en las cuales se vean involucrados derechos e intereses de niños, niñas y/o adolescentes, como en el caso de autos, el Estado (a través del órgano jurisdiccional) debe hacer prevalecer el Interés Superior del niño, niña y/o adolescente involucrado y/o afectado, que en el caso de marras es el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), procurando garantizar un nivel de vida adecuado, así como un desarrollo integral tanto físico, como psicológico, en condiciones de seguridad y recibiendo una orientación moral y ética acordes con su grado evolutivo. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños, Niñas y/o Adolescentes la Doctrina señala lo siguiente:

“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones. Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De las normas transcritas, y los argumentos expuestos, colige con meridiana claridad quien suscribe en su carácter de garante y protectora de los Derechos que pudieren ser vulnerados al adolescente supra identificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 7 literal d), 8, 12, 30, 512 y Parágrafo Cuarto, literal "e" del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en la situación de hecho configurada en el caso en particular, es indefectible garantizar la estabilidad emocional y material del referido adolescente durante un tiempo prudencial durante el cual se insta a los padres a dilucidar la situación patrimonial que les afecta. En consecuencia, se DECRETA: MEDIDA INNOMINADA PROVISIONAL DE PERMANENCIA en el hogar en beneficio del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por un lapso que no excederá de seis (06) meses a contar desde la fecha de publicación de la totalidad del fallo. El texto completo de la decisión será publicado dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la presente Acta. Es todo, terminó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ.
Presunta Agraviada.

LIGIA ESTHER BARRAGAN ESCUDERO. .

El Abogado de la Presunta Agraviada.

ENRIQUE A. ROSAS NASH,
Presunto Agraviante


EDGARDO MANUEL GALVEZ FUENTES.

Abogados del presunto agraviante.


MAGALY COROMOTO CURRA ESPEJO y ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET


La Fiscal del Ministerio Público.


ABG. ROMENIA RINCON,
LA SECRETARIA,


ABG. CIOLIS MOJICA.


YCH/CM/José Gregorio
Motivo: Amparo Constitucional
ASUNTO: AP51-O-2010-