REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
Años 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-005510

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención ante quien se identificó a sus firmantes las ciudadanas MARÍA FERNANDA CABRICES, EMPERATRIZ PASARELLA y JOHANA ARAUJO, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Chacao, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:

1. Que en fecha 13/04/2009, Se dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del referido infante, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose a su vez que la referida Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del mismo, siguiere siendo ejecutada en “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana - ubicada en la Urbanización Colinas de los Ruices, Municipio Baruta, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del niño de marra con su familia de origen de ser el caso.

2. Que en fecha 02/06/2009, comparecieron los ciudadanos KUNG KEUNG LEUNG y PEIFANG FENG DE LEUNG, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad china, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.968.145 y E.- 82.134.040 respectivamente, quienes sostuvieron entrevista con ésta Juzgadora.

3. Que en fecha 11/06/2009 se recibió de Fundana – Las Villas de los Chiquiticos comunicación mediante el cual informan que el niño de autos due diagnosticado con Fimosis y se le realizará una Fimosectomía.

4. Que en fecha 12/06/2009, se recibió comunicación emanada del Programa Grandes y Chiquiticos de Fundana, mediante el cual informan que el niño de autos fue postulado por el Equipo Técnico del Centro de Atención Integral al programa de Colocación Familiar y consideraron pertinente ubicar dentro de las familia elegibles, a los ciudadanos ELMER CHEOK TSOI LEUNG y SHIRLEY CONSUELO GONZALEZ DE TSOI, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.212.843 y V.- 3.811.856 respectivamente, quienes fueron considerados idóneos.

5. Que en fecha 20/07/2009, el ciudadano NELSON VILLASMIL, en su carácter de Trabajador Social de la Entidad de Atención Las Villas de los Chiquiticos de Fundana, consignó Informe Evolutivo del niño de autos.

6. Que en fecha 08/10/2009, se recibió Oficio N° 1939/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 04 mediante el cual remiten Informe Integral realizado al niño de marras y a sus progenitores, del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

“…El niño en estudio se encuentra en Fundana desde el 04 de enero de 2009, debido a una denuncia que realizaron los vecinos del sector por un presunto maltrato físico. Los padres lo visitan los días martes en dicha entidad. Los padres están solicitando la reinserción del niño a su hogar de origen.

La vivienda donde reside el grupo familiar cuenta con todos los servicios públicos, así como las estructuras e infraestructuras necesarias para cubrir sus múltiples requerimientos. Los ingresos que percibe le permiten cubrir sus necesidades básicas.

Los padres expresaron sus planteamientos con espontaneidad. Se les percibió como personas responsables y comprometidas con la crianza de sus hijos. Dispuestos a brindarle afecto, comprensión, educación y a cubrirle sus otras necesidades. Pudo conocerse que mientras tuvieron a (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a su cargo, cumplieron su rol de padres satisfaciendo sus requerimientos afectivos y materiales.

Los progenitores manifestaron que han sido discriminados por su condición de chinos y por su aspecto físico (condiciones higiénicas), por su oficio y su condición económica.

Durante la evaluación se observó que (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es un niño con una inteligencia normal, no se apreciaron indicadores emocionales sugestivos de maltrato infantil.


7. Que en fecha 20/10/2009, se recibió de Fundana, informe elaborado por la Asociación Civil Protección Integral a la Infancia y a la Familia (PROINFA) relacionado con el niño de autos.

8. Que en fecha 23/10/2009, se recibió Oficio N° 2055/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 04 mediante el cual remiten Informe Integral realizado a los solicitantes de la Colocación Familiar, del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
“ Los esposos TSOI GONZALEZ, son una pareja estable y han permanecido casados por 30 años, no han podido tener descendencia motivo por el cual acuden al programa de colocación familiar. conocieron al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)en la Entidad de Atención Fundana y lo han visitado e incluso han compartido con él fuera de la Entidad.

Los esposos TSOI GONZALEZ tiene expectativas de tener la colocación familiar de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sin embargo, para el momento de las evaluaciones desconocían datos relevantes y veraces de la vida del niño.

Los solicitantes residen en una vivienda que reúne condiciones adecuadas para la permanencia del niño, los ingresos que perciben les permiten cubrir holgadamente sus necesidades básicas y secundarias.

9. Que en fecha 26/10/2009, la Abg. NUBIA LAGUNA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 110.186, en su carácter de Directora Técnica del Centro de Atención Fundana, presentó diligencia mediante la cual consignó Informe de Reevaluación Social Integral del niño de marras, del cual se desprende de las conclusiones aportadas:

“A la Sala de Protección una vez sea consignadas las resultas de la evaluación integral realizada por el equipo Multidisciplinario a los ciudadanos Kung Leung y Peifang Feng de Leung en la cual se evidencie que estos reúnen las condiciones psicológicas, económicas y habitacionales reinsertar al niño con su familia biológica, de lo contrario postular al niño a un programa de Colocación Familiar inscrito en el Área Metropolitana de Caracas que le restituya su derecho a vivir crecer y desarrollarse en una familia derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y la LOPNNA.”

10. Que en fecha 29/10/2009, se discernió el cargo de Defensora Pública del niño de autos, a la Abg. HAYDEE VELASQUEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

11. Que en fecha 30/11/2009, se recibió Oficio N° 2311/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 05 mediante el cual remiten Informe de visita domiciliaria realizado a los progenitores del niño de autos, del cual se desprende lo siguiente:
“El inmueble visitado es un apartamento alquilado. Cuenta con los espacios funcionales básicos. El mobiliario presenta deterioro y desaseo, los pisos se encontraban sucios y con objetos de todo tipo dispersos en su superficie. Carecían de Mesa. Los artefactos electrodomésticos eran los estrictamente indispensables. En uno de los baños se encontraban cosas que impedían su desenvolvimiento, el otro se observaron cultivos de legumbre. Cuentan con dos habitaciones. En la ocupada por los padres se observó una pequeña cama cubierta por sabanas que aparentaban poca limpieza. Otra habitación que impresiono por cuanto tiene un candado en su puerta, es la del niño, en ella también se encontraba una cama, con las mínimas condiciones de limpieza y organización.


La progenitora que atendió a los funcionarios permaneció descalza durante la visita.

El hogar se observo desaseado y desorganizado, el mobiliario deteriorado, los artefactos electrodomésticos escasos y los estrictamente indispensables.

Más allá de las consideraciones culturales, educativas y otras, en lo inmediato el niño necesita: salud, buena alimentación, aseo, buen trato así como acertadas orientaciones e informaciones para su desenvolvimiento en nuestro país, aspectos en los cuales hay deficiencias.

Como inicio de este proceso se deben superar barreras como el idioma por cuanto los padres manejan el nuestro con dificultades, luego incorporarlos a talleres u otro tipo de actividad donde compartan con otros connacionales con los que puedan entender lo que significa esta nueva dimensión que son las costumbres y procedimientos de occidente, más allá de esto los progenitores paralelamente deben ser incluidos en la educación formal sistemática, única forma de que comprendan las orientaciones que estamos en capacidad de brindarles. Y como recomendación necesaria que los padres mantengan contacto con su hijo.

Se sugiere que los padres del niño sean remitidos al Centro de Orientación y Docencia Las Palmas ubicado en La Florida donde puedan ser atendidos por el Dr. Tak Jo como así los señalaron los miembros del equipo multidisciplinario No. 4.”

12. Que en fecha 01/12/2009, la Abg. HAYDEE VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda, presentó diligencia mediante la cual consignó acta de visita institucional realizada al niño de marras.

13. Que en fecha 07/12/2009, se libró oficio N° 3571, dirigido al Embajador de la República Popular China en Venezuela, a los fines de q se sirviera remitir listado de Intérpretes Públicos del Idioma Cantonés que pudieran prestar su servicio ad honorem en este país, con el objeto de garantizarle el debido proceso a los progenitores del niño de autos.

14. Que en fecha 09/12/2009, la Abg. HAYDEE VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda, consignó Acta levantada a los progenitores del niño de autos en una reunión sostenida en su despacho, en compañía del ciudadano MIGUEL DANG WU, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.507.013 quien intervino como traductor del idioma cantonés.

15. Que en fecha 09/12/2009, la Abg. HAYDEE VELASQUEZ supra identificada, presentó diligencia suscrita por la ciudadana TERESA DE JESUS TABAREZ, anterior cuidadora del niño de autos quien solicita la Colocación Familiar del mismo.

16. Que en fecha 12/01/2010, se recibió comunicación emanada de Fundana, mediante la cual remiten Informe Psicológico del niño de autos.

17. Que en fecha 28/01/2010, el ciudadano USBALDO VISBAL, en su carácter de Trabajador Social de la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos de Fundana”, presentó diligencia mediante la cual informa que el ciudadano KUNG KEUNG LEUNG, progenitor del niño de autos, se encuentra fuera del país, específicamente en la República Popular China y permanecerá un trimestre en dicha nación.

18. Que en fecha 01/03/2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

19. Que en fecha 03/03/2010, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 29 de abril del presente año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)


Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el mismo se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 ejusdem establece lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

De igual modo, el artículo 398 del mismo cuerpo legal prevé:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que en fecha 13/04/2009, esta Sala de Juicio N° 15 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de autos, a ejecutarse en la entidad de atención “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana - ubicada en Urbanización Los Ruices, Municipio Baruta, Distrito Capital, y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho del referido niño, es ser criado en su familia de origen, lo que amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra actualmente en la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana - ubicada en la Urbanización Los Ruices, Municipio Baruta, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del referido niño, siga siendo ejecutada en: La Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana, ubicada en la Urbanización Los Ruices, Municipio Baruta, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del niño con su familia de origen de ser ese el caso. Se ordena: a) librar Oficio al Director (a) de la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana, con el objeto de informarles acerca de la ratificación de la medida dictada y se sirvan remitir el Informe Evolutivo del mismo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2009-005510
Motivo: (Colocación en Entidad de Atención)