REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Quinto (5°) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-001610
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación en Entidad de Atención ante quien se identificó a su firmante la ciudadana MARISELA VILLAMEDIANA, en su carácter la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Que el presente caso se inició mediante Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo Provisional dictada en fecha 22/12/2009 por el referido Consejo de Protección a favor del adolescente de autos, a ser ejecutada en la Entidad de Atención “Iliana y Tito” ubicada en la Pastora, 2da Calle de Sabana del Blanco, Casa N° 31.

Ahora bien, encontrándonos dentro del supuesto previsto en el artículo 127 en su único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, habiendo transcurrido el lapso previsto para la Medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador dictare en fecha 22/12/2009, en beneficio del adolescente de autos, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección en la Modalidad de Colocación que considere más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el adolescente de autos puede ser insertado en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, los artículos 128, 131 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

“Artículo 128. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del adolescente es el de ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, modifique la Medida de Protección Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador y proceda a dictar Medida de Protección de carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del referido adolescente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Actualmente, el referido adolescente se encuentra en la Entidad de Atención “Iliana y Tito”, ubicada en la Parroquia La Pastora, 2da Calle de Sabana del Blanco, Casa N° 31, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfono: 0212-8646503 en razón de la anterior medida dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 22/12/2009, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional continúe siendo ejecutada en la Entidad de Atención denominada “Iliana y Tito”, ubicada en la Parroquia La Pastora, 2da Calle de Sabana del Blanco, Casa N° 31, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfono: 0212-8646503, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado adolescente a su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención “Iliana y Tito”, con el objeto de informarles acerca de la medida dictada, y de que se sirvan remitir el informe evolutivo del adolescente supra mencionado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
ASUNTO: AP51-V-2010-001610