REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, ocho (08) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
Años 199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2006-022597

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante Abg. INES VIRGINIA ARANGUEREN JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.051; actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON JESUS OLMEDILLO BELISARIO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.229.066, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Viajar, y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

“…El 30 de enero de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala V, acordó la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, solicitada por los ciudadanos NELSON JESUS OLMEDILLO BELISARIO y CAROLINA BLAHA MARTINEZ…” “…la madre le dejó la niña al padre para su crianza y hasta la presente fecha ha sido él quien ha ejercido la guarda y custodia de hecho de su hija …. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que ambos progenitores acordaron que la semana de navidad la niña la pasaría en el hogar materno y la semana de fin de año del 27 de diciembre de 2006 al 6 de enero de 2007, la pasaría en compañía de la familia paterna quienes programaron una estadía en Miami, Estados Unidos de Norteamérica, por lo que adquirieron boletos aéreos, estadía, traslado, etc., razón por la cual la ciudadana CAROLINA BLAHA MARTINEZ, se comprometió a firmar la respectiva autorización…” “…el 27 de noviembre de 2006, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha presentado ante la Notaría Pública…” “…para proceder a la firma de la autorización en cuestión tal como lo habían pactado…” (Subrayado y negritas añadidos).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para Viajar, requerido por el ciudadano NELSON JESUS OLMEDILLO BELISARIO, supra identificado, para trasladarse con su hija a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica desde el día 27 de diciembre de 2006 al 6 de enero de 2007.

De conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito. (Subrayado añadido)”

“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.
2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.
3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.
4. De manera transitoria, ante la ausencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.

Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año” (Negritas y Subrayado añadidos)
De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso de marras, quien suscribe observa:
- Que el viaje al cual se hace referencia en la presente solicitud, estaba pautado desde el día 27 de diciembre de 20006 hasta el día 06 de enero de 2007, con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica; por motivo de las vacaciones decembrinas.
Así las cosas, y visto que la autorización de viaje fue solicitada para poder trasladarse el día 27 de diciembre de 20006 hasta el día 06 de enero de 2007, a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica; por parte del ciudadano NELSON JESUS OLMEDILLO BELISARIO, supra identificado, junto con su hija, es evidente para quien suscribe, que dicho periodo para efectuar el viaje feneció, por lo que resulta impropio otorgar la autorización de viaje solicitada, sin olvidar además, que por disposición del artículo 13 de los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del Derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje y dentro de un lapso no mayor de un año.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y 393 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Cuarto, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA TERMINADA la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la Abg. INES VIRGINIA ARANGUEREN JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.051; actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON JESUS OLMEDILLO BELISARIO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.229.066, actuando en resguardo de los derechos e intereses de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por cuanto el periodo para efectuar el viaje feneció. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los ocho (08) días del mes de marzo de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA


ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/jlmg.-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Viajar
ASUNTO: AP51-S-2006-022597