REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 199º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-004045
PARTE DEMANDANTE: ANABEL SUSANA COLPAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.609.663.
ABOGADA ASISTENTE: ALIX SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ROBINSON STANLIN PAZO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.833.237. Sin representación Judicial acreditada en autos.
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 12 de Marzo de 2008, por la ciudadana ANABEL SUSANA COLPAS CASTILLO, debidamente asistida por Profesional del Derecho, entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que el padre de su hija no esta cumpliendo con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Manutención, ya que desde que se separaron, no le proporciona regularmente, por lo que sola debe cubrir en su mayoría todos los gastos de manutención para con su hija.
En tal sentido, la accionante solicitó se fijara una obligación de manutención mensual, a favor de su hija, siendo depositadas en la cuenta de ahorros N° 01020228130100011047 del Banco de Venezuela, y que además se fijen cuotas especiales correspondientes al mes de agosto y diciembre respectivamente.
Conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1749 emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 17 de Marzo de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta. Asimismo, se ordenó oficiar a la empresa para la cual labora el demandado a los fines de que informen acerca de la capacidad económica que el mismo genera en esa empresa.
En fecha 18 de Abril de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la capacidad económica del demandado.
En fecha 24 de Febrero de 2010, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consigna las resultas positivas de la citación del demandado, de modo que en fecha 02/03/2010, esta Sala de Juicio, dejó constancia a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.
En fecha 05 de Marzo de 2010, se dejó expresa constancia que no se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, por cuanto las mismas no asistieron. Igualmente, en esa misma fecha, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 15 de Marzo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio hizo uso de este derecho, consignando lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, al respecto esta Juzgadora desecha lo invocado por la parte accionante, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, y así se declara.
Consignó constancia de trabajo emanada por la empresa Seguridad Global, SEGLOCE, C.A., la cual a pesar de ser un documento privado que debió ser ratificado a través de la prueba de informes, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia solo como un indicio de lo devengado por la madre custodia en su lugar de trabajo.
Consignó constante de tres (03) folios útiles, copia simple de depósitos bancarios, correspondientes al monto de la inscripción escolar de la niña de autos. Copia Simple de la tarjeta de control de pago de la escuela Parroquial “La Constancia”. Control de pago de las tareas dirigidas de la niña de autos. Estados de cuenta de una Póliza de Seguros y Servicios Funerarios. Al respecto quien suscribe señala que a pesar de ser documentos privados que debieron ser ratificados a través de la prueba de informes, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora los aprecia solo como un indicio de los gastos ocasionados por la progenitora custodia en beneficio de la niña de autos. Así se declara.
Consignó a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) facturas varias, las cuales son desechadas por esta Juzgadora por cuanto las mismas no constituyen un medio de prueba tarifable en nuestro elenco probatorio venezolano. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la accionante junto con el escrito libelar consignó:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1749 emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña de autos, que riela al folio seis (06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento públicos, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ANABEL SUSANA COLPAS CASTILLO y ROBINSON STANLIN PAZO LLAMOZAS, con la niña de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia del referido documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo de este derecho.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBA DE INFORMES:
Riela al folio catorce (14), comunicación emanada por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa ALQUIVENCA, Alquiladora Venezolana, C.A., por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual es apreciada por esta Juzgadora por ser demostrativa de la misma que el ciudadano ROBINSON STANLIN PAZO LLAMOZAS, labora en esa empresa, con el cargo de Conductor Clase C, percibiendo un salario mensual de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 992,40). Así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 17 de Marzo de 2009, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta Juzgadora determinar si procede la Fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de la niña de autos, con base a los supuestos establecidos por el Legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento en sus ingresos”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en la referida norma y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña de autos, por el simple hecho de ser ésta de corta edad, lo que la imposibilita a cubrir sus necesidades por sí misma y encontrándose probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad de la niña de autos, esta la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija. Y así se declara.
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado ROBINSON STANLIN PAZO LLAMOZAS, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que posee algún impedimento para cumplir con la obligación de proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de la niña de autos, y tampoco presentó otras cargas que le impidan cumplir con este deber irrestricto; por lo que debe tenerse como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña, tomando en consideración su corta edad, y además que el demandado, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y desprendiéndose al folio catorce (14), constancia de trabajo expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa ALQUIVENCA, Alquiladora Venezolana, C.A., correspondiente al ciudadano ROBINSON STANLIN PAZO LLAMOZAS, de lo percibido por él en esa empresa, la cual fue valorada por esta Juzgadora por ser demostrativa de la capacidad económica que devenga el accionado, percibiendo un salario mensual de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 992,40); en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional a las necesidades de la niña de autos y a lo percibido por el demandado en su lugar de trabajo, a los fines que no quede ilusoria la fijación establecida que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, en fecha 23 de Febrero de 2010 y lo devengado por el accionado en su lugar de trabajo. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana ANABEL SUSANA COLPAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.609.663, en representación legal de su hija, la niña SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano ROBINSON STANLIN PAZO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.833.237. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO URBANO que equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 266,06), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, en fecha 23 de Febrero de 2010, que equivale a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) y lo devengado por el accionado en su lugar de trabajo, dicha cantidad deberá ser descontada por el patrono del demandado ciudadano ROBINSON STANLIN PAZO LLAMOZAS, en partidas quincenales de lo percibido por éste en la empresa para la cual labora, lo establecido con motivo a las obligaciones de manutención a favor de su hija, y que tal cantidad sea depositada en la cuenta de ahorros N° 01020228130100011047 en el Banco de Venezuela, a nombre de la madre guardadora.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO URBANO que equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 266,06), para sufragar los gastos escolares y los gastos de las festividades navideñas respectivamente, siendo descontados igualmente por el patrono de lo percibido por el accionado y depositado en la cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte del Departamento de Recursos Humanos de la empresa ALQUIVECA, Alquiladora Venezolana, C.A., de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano ROBINSON STANLIN PAZO LLAMOZAS, siendo depositados en la cuenta de ahorros señalada en el numeral primero del presente fallo. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada empresa, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Milagros Nathali Silva.

CAPR/MNS/Shirley.
Asunto Nº AP51-V-2008-004045
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)