REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, cuatro (04) de marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2010-000943
SOLICITANTES: JESUS ERNESTO PALOMO RODRIGUEZ y MARIANNY YANICK JASPE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.531.364 y V-15.835.799, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DAISY LUCAS COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 115.484.
HIJA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2010, por los ciudadanos JESUS ERNESTO PALOMO RODRIGUEZ y MARIANNY YANICK JASPE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.531.364 y V-15.835.799, respectivamente, asistidos de abogado, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 18 de junio de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 20 de Diciembre de 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 29 de enero de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2010, compareció el alguacil Nildo Machiz, consignando copia de la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía No. 94 de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2010, compareció la Abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, la cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DE GUARDA Y CUSTODIA, PATRIA POTESTAD Y RÉGIMEN DE VISITAS. La GUARDA MATERIAL de la niña y a fin de informar a este tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 351, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante señalar, que la misma ha venido siendo ejercida por su madre desde el mismo momento de la separación de hecho, y seguirá siendo ejercida por ella en la casa donde tiene establecida desde hace un tiempo atrás su residencia permanente, es decir, en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Santa Bárbara, Calle 1, Penthouse 129, Cúa, Estado Miranda. Debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación Moral y Física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de ella. Ambos conservamos la titularidad de la PATRIA POTESTAD sobre nuestra hija. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que el padre tendrá un régimen de visita abierto como se ha llevado todo este tiempo, es decir, podrá visitar a su hija todos los días siempre y cuando dicha visita no interfieran con sus estudios y horas de sueño sea su desarrollo físico, psíquico y psicológico. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, serán acordadas por la madre y el padre como se ha venido haciendo y para esto siempre se toma en cuenta la decisión de la niña. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en cuanto a la OBLIGACION DE ALIMENTOS, es importante destacar que la misma la ha venido cumpliendo el padre mensualmente, suministrando a la madre de la niña la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.00) en dinero en efectivo. Sin embargo y debido a la presente solicitud de divorcio, queda establecido que el padre de la niña se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.00) mensuales, los cuales le serán depositados a la madre de la niña en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nro. 01020133110000009564 la cual esta a su nombre, los días treinta (30) de cada mes y será ajustado un aumento en un diez (10%) anual de acuerdo al índice de inflación en el país. Asimismo, el padre se compromete a depositar en la referida cuenta la cantidad de bolívares UN MIL (Bs.1.000.00) en el mes de Agosto para cubrir lo referente a inscripción, uniformes y útiles escolares, de la niña SE OMITEN DATOS . Igualmente el padre se compromete a depositar los primeros cinco días del mes de diciembre en la referida cuenta la cantidad de bolívares UN MIL (Bs.1000.00) para cubrir los gastos decembrinos.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges JESUS ERNESTO PALOMO RODRIGUEZ y MARIANNY YANICK JASPE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.531.364 y V-15.835.799, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 18 de Junio de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathalí Silva
AP51-S-2010-000943
Divorcio 185-A